REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003993
ASUNTO : RP01-P-2013-003993
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en virtud de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por encontrarse de guardia en el día de hoy, debido a solicitud de fecha 10-07-2013, realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ CAICEDO SERRANO (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ; el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y los abogados ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ y ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 127.0920 y 44.239 respectivamente, con domicilio procesal ambos en la calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, planta alta, local N° 4, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777.84.27 y 04149996794, quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas, tomando el juramento de ley, imponiéndoseles del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Acto seguido este tribunal procede a imponer de la orden de aprehensión emitida por este tribunal en fecha 10/07/2013 en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ CAICEDO SERRANO (occiso). Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ratificó su solicitud de orden de aprehensión JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ CAICEDO SERRANO (occiso); por los hechos ocurridos en fecha 26 marzo del 2013, aproximadamente a las 2:40 horas de la tarde, la victima ALBERTO JOSE CAICEDO SERRANO, se encontraba en una acera en el Barrio Bolivariano, Villa Colombia, Cerro Los Cachos, Cumaná, Estado Sucre, en compañía de los ciudadanos LUIS GONZALEZ y ALVARO LOPEZ, cuando se presento al sitio en un vehiculo moto el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en compañía de un adolescente, bajándose del vehiculo el ciudadano JOSE GREGORIO MARTONES ALIAS LOLY, portando un arma de fuego y le dice a la victima “viste ahora como te agarro” este le responde “ me vas a matar” es cuando este sujeto empieza a disparar en contra de la humanidad de la victima, logrando herirlo mortalmente cayendo la victima al suelo, falleciendo como consecuencia de shock Hipovolémico debido a herida en el corazón debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, tal y como se evidencia en protocolo de autopsia suscrito por la doctora ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al CICPC, posteriormente el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTÍNEZ, huye del sitio en un vehiculo moto el cual era conducido por el menor de edad; por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra, siendo decretada ésta en fecha 10-07-2013, por el Tribunal Tercero de Control; y en vista que se materializó su captura, es por lo que solicita se ratifique la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Tribunal Tercero de Control, ya que la presente causa pertenece al mencionado Despacho. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado querer declarar, exponiendo: “ me acojo al precepto constitucional”.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ, quien expone: como punto previo esta defensa una vez oída la solicitud del Ministerio Público solicita de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del reconocimiento en álbum fotográfico del imputado de autos, por cuanto el mismo no fue realizado conforme a los parámetros y reglas establecidas en el articulo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicitamos la nulidad de dicho absoluta del reconocimiento en álbum fotográfico y como consecuencia la ilicitud de dicha fuente probatoria de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, EN VIRTUD de que la misma no fue obtenida por medio licito incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este código, ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que nuestro representado es autor o participe del delito de homicidio intencional calificado, puesto que no existen pruebas técnicas o científicas que hagan presumir que este ciudadano es autor del hecho investigado no encontrándose así acreditado el numeral 2 del articulo 236 ejusdem, es por ello que solicitamos que se desestime la solicitud fiscal y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales, en caso de que el tribunal se aparte del petitorio de esta defensa, solicito se mantenga como sitio de reclusión la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, asimismo, vistas las declaraciones rendidas por los testigos esta defensa considera oportuno la realización de acto de rueda de reconocimiento de individuos, a los fines de esclarecer y deslucir las dudas que se puedan tener con respecto a la identidad del presunto autor de conformidad con el articulo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: como punto previo en cuanto a las actuaciones objeto de solicitud de nulidad por parte de la defensa, este Tribunal la declara sin lugar por estimar que debe tomarse en cuenta las mismas como diligencias investigativas, mas no como reconocimiento de individuos, por lo que surtirá efecto legal de diligencia de investigación; ahora bien, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 26 marzo del 2013, aproximadamente a las 2:40 horas de la tarde, la victima ALBERTO JOSE CAICEDO SERRANO, se encontraba en una acera en el Barrio Bolivariano, Villa Colombia, Cerro Los Cachos, Cumaná, Estado Sucre, en compañía de los ciudadanos LUIS GONZALEZ y ALVARO LOPEZ, cuando se presento al sitio en un vehiculo moto el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en compañía de un adolescente, bajándose del vehiculo el ciudadano JOSE GREGORIO MARTONES ALIAS LOLY, portando un arma de fuego y le dice a la victima “viste ahora como te agarro” este le responde “ me vas a matar” es cuando este sujeto empieza a disparar en contra de la humanidad de la victima, logrando herirlo mortalmente cayendo la victima al suelo, falleciendo como consecuencia de shock Hipovolémico debido a herida en el corazón debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, tal y como se evidencia en protocolo de autopsia suscrito por la doctora ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al CICPC, posteriormente el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, huye del sitio en un vehiculo moto el cual era conducido por el menor de edad. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2013, realizada por funcionarios del CICPC, en la cual expuso los hechos ocurridos; cursante al Folio 02, de la causa; Acta de Entrevista de fecha 26-03-2013, realizada a la ciudadana VANESSA SERRANO FIGUEROA, quien corrobora lo señalado en el acta de investigación penal ya señalada, cursante al folio 14; Acta de Entrevista de fecha 03-04-2013, realizada al ciudadano LUIS GONZÁLEZ, quien corrobora lo señalado por la ciudadana VANESSA SERRANO FIGUEROA, cursante al folio 26; Informe Médico Forense, donde constan las lesiones de la víctima, cursante al folio 32. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo ordinal de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; los cuales, por haberse realizado en fecha 26-03-2013, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presenciales del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, emitida por este tribunal mediante resolución de orden de aprehensión de fecha 10/07/2013, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.194, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/08/1992, de ocupación u oficio vigilante, con residencia en la Urb. Brasil, sector el Manguito, Primera Calle, Casa Nº 56, a diez casas de la capilla, Cumaná, Estado Sucre; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ CAICEDO SERRANO (occiso). Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la solicitud de la defensa de realización de acto de rueda de reconocimiento de individuos, para lo cual este tribunal fijara su oportunidad por auto separado. Así mismo, se hace del conocimiento de las partes, que al imputado de autos, se le sigue causa pena, N° RP01-P-2012-003475, por ante el Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial, y la misma está pendiente por realizar audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para el día 03-12-2013 a las 10:30 a.m., debiendo informarse al mencionado Juzgado, que el imputado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, se encuentra detenido a la orden del Juzgado Tercero de Control, en causa penal N° RP01-P-2013-003993, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA. Los presentes quedan notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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