REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-003667
ASUNTO : RP01-P-2013-003667


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados JESUS ALFREDO PICO ROMAN y MAURO JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LUIS BOADA RIVAS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRÁIN ARAUJO CONTRERAS, el Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta, Abg. PAOLA DI BIECEGLIE, los imputados de autos y la victima de autos FERNANDO LUIS BOADA RIVAS. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 07-08-2013, el cual cursa a los folios 41 al 50 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a los ciudadanos JESUS ALFREDO PICO ROMAN y MAURO JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado de auto, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 29/06/2013, siendo aproximadamente las 7:30 A.M., se presento en el punto de control fijo de Golindano el ciudadano RODRIGO SALOMON PADRON, formulando una denuncia que le habían hurtado un televisor plasma marca LG, color negro, un equipo de sonido marca LG, color gris y tres cornetas de la misma marca y color, procediendo los funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a conformar una comisión policial, y se dirigieron al sector Capiantar, Municipio Bolívar del estado Sucre, específicamente frente a la casa de los primos del denunciante donde lograron visualizar en la parte trasera de la vivienda un televisor marca LG, modelo 22LV2500-UA, serial N° 108RMBW4Q253 con tres cornetas color gris, donde el denunciante reconoció que eran los artefactos hurtados de la casa que el cuida, procediendo estos a la detención del ciudadano MAURO JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ, quien se encontraba en la adyacencias del lugar, cabe destacar que el mismo presentaba lesiones en ambas piernas, de la caída que tuvo en un vehículo tipo moto esa mismo día en horas de la madrugada, así mismo este ciudadano les informo que se encontraba en compañía de los ciudadanos JESUS ALFREDO PICO ROMAN Y RAFAEL RAMOS, cuando se suscitaron los hechos, este último supuestamente fue quien ingreso a la vivienda brincando la pared trasera y hurtando los artefactos antes mencionados, posteriormente se dirigieron a Mariguitar Municipio Bolívar específicamente al Sector el Calvario en busca de los ciudadanos JESUS ALFREDO PICO ROMAN y RAFAEL RAMOS, localizando al ciudadano JESUS ALFREDO PICO ROMAN, siendo detenido igualmente el mismo. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos JESUS ALFREDO PICO ROMAN y MAURO JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ, y se le condene a la pena correspondiente.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los imputados de manera separada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede la palabra al Defensor Público ABG. PAOLA DI BIECEGLIE, y expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación en contra de los imputados JESUS ALFREDO PICO ROMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.467, natural de Cumaná, Estado Sucre, de Oficio militar, nacido en fecha 08-04-1989, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos Marilis Román y Cesar Pico, residenciado en Mariguitar, Sector El Calvario, Calle principal, Casa S/N, a dos casa de Defensa Civil, Municipio Bolívar del Estado Sucre y MAURO JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.927.776, natural de Maturín, Estado Monagas, de ocupación estudiante, nacido en fecha 28-09-1988, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos Mauro Jiménez y Mireya Vásquez, residenciado en Urbanización Aves del Paraíso, Calle 10, Casa Nº 335, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LUIS BOADA RIVAS., por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos en fecha 29/06/2013, siendo aproximadamente las 7:30 A.M., se presento en el punto de control fijo de Golindano el ciudadano RODRIGO SALOMON PADRON, formulando una denuncia que le habían hurtado un televisor plasma marca LG, color negro, un equipo de sonido marca LG, color gris y tres cornetas de la misma marca y color, procediendo los funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a conformar una comisión policial, y se dirigieron al sector Capiantar, Municipio Bolívar del estado Sucre, específicamente frente a la casa de los primos del denunciante donde lograron visualizar en la parte trasera de la vivienda un televisor marca LG, modelo 22LV2500-UA, serial N° 108RMBW4Q253 con tres cornetas color gris, donde el denunciante reconoció que eran los artefactos hurtados de la casa que el cuida, procediendo estos a la detención del ciudadano MAURO JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ, quien se encontraba en la adyacencias del lugar, cabe destacar que el mismo presentaba lesiones en ambas piernas, de la caída que tuvo en un vehículo tipo moto esa mismo día en horas de la madrugada, así mismo este ciudadano les informo que se encontraba en compañía de los ciudadanos JESUS ALFREDO PICO ROMAN Y RAFAEL RAMOS, cuando se suscitaron los hechos, este último supuestamente fue quien ingreso a la vivienda brincando la pared trasera y hurtando los artefactos antes mencionados, posteriormente se dirigieron a Mariguitar Municipio Bolívar específicamente al Sector el Calvario en busca de los ciudadanos JESUS ALFREDO PICO ROMAN y RAFAEL RAMOS, localizando al ciudadano JESUS ALFREDO PICO ROMAN, siendo detenido igualmente el mismo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 47 al 50 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados cada uno y de forma separada, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando los imputados impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5. JESUS ALFREDO PICO ROMAN: “admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Asimismo, manifestó el imputado MAURO JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ: “admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita. Se le concedió a la Víctima, quien manifestó estar de acuerdo con la misma siempre y cuando los acusados no se metan con él ni con su familia. Se le otorgó la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la Suspensión Condicional del Proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha del hecho. Asimismo, solicito se decrete el cese de las presentaciones impuesta por este Tribunal en fecha 05/11/2013. Por último, solicito copia certificada de la decisión dictada en fecha 05/11/2013.
En consecuencia una vez escuchado a los presentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JESUS ALFREDO PICO ROMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.467, natural de Cumaná, Estado Sucre, de Oficio militar, nacido en fecha 08-04-1989, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos Marilis Román y Cesar Pico, residenciado en Mariguitar, Sector El Calvario, Calle principal, Casa S/N, a dos casa de Defensa Civil, Municipio Bolívar del Estado Sucre y MAURO JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.927.776, natural de Maturín, Estado Monagas, de Oficio estudiante universitario, nacido en fecha 28-09-1988, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos Mauro Jiménez y Mireya Vásquez, residenciado en Urbanización Aves del Paraíso, Calle 10, Casa Nº 335, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso UN (01) AÑO, y les impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadano FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, o sus familiares. Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, ni por si ni por intermedia persona.- SEGUNDO: Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la DIEX Cumana, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba a los ciudadanos JESUS ALFREDO PICO ROMAN y RAFAEL RAMOS. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA

Abg. JESSYBEL BELLO