REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005399
ASUNTO : RP01-S-2004-005399
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. TAYLOMAR BRICEÑO, en su carácter de Fiscal (A) Interina del al Fiscalía Superior del Ministerio Público, en donde aparecen como imputados KELVIN RICARDO ARCAS BARRETO y JOSÉ LUIS GÓMEZ GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455, numeral 3° y 4° del Código Penal, fundamentando su solicitud en que “..según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los seis (06) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 30 de julio del 2004, cuando funcionarios adscritos al IAPES detienen a los imputados KELVIN RICARDO ARCAS BARRETO y JOSÉ LUIS GÓMEZ GUZMAN. En donde los referidos se habían introducido en una casa encontrándoseles entre sus manos una botella de licor.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a los imputados, señalándose como KELVIN RICARDO ARCAS BARRETO y JOSÉ LUIS GÓMEZ GUZMAN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455, numeral 3° y 4° del Código Penal, pero se observa que operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de nueve (09) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para los imputados KELVIN RICARDO ARCAS BARRETO, quien es venezolano, nacido el 22/03/1982, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19..083.411, soltero, de oficio: albañilería; residenciado Avenida Antonio José de Sucre, casa S/N, al lado de la biblioteca pública, Cumanacoa, Estado Sucre, y JOSÉ LUIS GÓMEZ GUZMAN, quien es venezolano, nacido el 18/11/1979, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad: indocumentado, soltero, de oficio recogelatas; residenciado: sin domicilio conocido (indigente), Cumaná, Estado Sucre; en virtud que los hechos narrados los precalifica esta representación fiscal en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455, numeral 3° y 4° del Código Penal, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, la víctima, al imputado y su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JESSYBEL BELLO
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