REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-006837
ASUNTO : RP01-P-2013-006837


Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al ciudadano SILVINO ANTONIO CORTESÍA, por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FABELO LASTRA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Auxiliar Abg. DAYANA SANTIAGO, la Defensora Público Quinta en Materia Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTON, el imputado de autos y la víctima de autos. Se procede a la realización de la misma, El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 31/10/2013, la cual cursa al folio 38 al 41, en contra del imputado SILVINO ANTONIO CORTESÍA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.814.885, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 17/02/1978, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Petra Cortesía y Juan Delicio, residenciado en el La Entrada de Mochima, Vía Nacional Cumaná – Puerto La Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA FABELO LASTRA, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron fecha 06/10/2013 se presentó la ciudadana MARIA FABELO LASTRA, por ante el Instituto Autónomo de Policía CCP “Gran Mariscal de Ayacucho” a interponer denuncia en contra del ciudadano: SILVINO ANTONIO CORTESÍA y expuso “Nosotros veníamos de la iglesia de Mochima, subimos hacia arriba, allí estaban unas elecciones del Consejo Comunal, conseguimos a Silvino, se puso conmigo, me falto los respetos, me dijo groserías, me dijo que me estaba dejando correr y que después vería que haría conmigo, eso viene a raíz de que fui violada el tres de abril de este año y el es un testigo de la otra parte, me dijo también que el que me había violado estaba en su casa muy tranquilo y el otro preso inocente, que la persona que fue es el llamado “Menor”, mi hija que estaba conmigo le dijo que se fuera, que cual era la falta de respeto, el siguió caminando hacia arriba sobre la violación, pero en forma de burla, termine de botar y me fui para mi casa con mi hija, llamamos a la policía”; y a eso de las 5:40 de la tarde se presentó la comisión de la Policía, por ante el referido centro, presentando al ciudadano: SILVINO ANTONIO CORTESÍA, quien fuera identificado por la víctima como su presunto agresor, se le informó acerca de la denuncia interpuesta en su contra donde aparece él como presunto agresor, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le impusieron de sus derechos como imputado como lo establece el artículo 127 del COPP, fue inspeccionado corporalmente basándose en el artículo 191 del COPP, que los faculta para revisar corporalmente al mismo, no encontrándole en este ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenido a la orden de la Superioridad; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano SILVINO ANTONIO CORTESÍA, que se le ratifique la Medida de Protección dictada en su contra y con respecto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima MARIA FABELO LASTRA, quien manifestó:” Yo solo quiero que el no se meta mas conmigo, es todo”.
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica quinto quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP, específicamente en lo que refiere al numeral tercero. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, es todo”.
El Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano SILVINO ANTONIO CORTESÍA, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.814.885, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 17/02/1978, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Petra Cortesía y Juan Delicio, residenciado en el La Entrada de Mochima, Via Nacional Cumaná – Puerto La Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA FABELO LASTRA, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron 06/10/2013 se presentó la ciudadana MARIA FABELO LASTRA, por ante el Instituto Autónomo de Policía CCP “Gran Mariscal de Ayacucho” a interponer denuncia en contra del ciudadano: SILVINO ANTONIO CORTESÍA y expuso “Nosotros veníamos de la iglesia de Mochima, subimos hacia arriba, allí estaban unas elecciones del Consejo Comunal, conseguimos a Silvino, se puso conmigo, me falto los respetos, me dijo groserías, me dijo que me estaba dejando correr y que después vería que haría conmigo, eso viene a raíz de que fui violada el tres de abril de este año y el es un testigo de la otra parte, me dijo también que el que me había violado estaba en su casa muy tranquilo y el otro preso inocente, que la persona que fue es el llamado “Menor”, mi hija que estaba conmigo le dijo que se fuera, que cual era la falta de respeto, el siguió caminando hacia arriba sobre la violación, pero en forma de burla, termine de botar y me fui para mi casa con mi hija, llamamos a la policía”; y a eso de las 5:40 de la tarde se presentó la comisión de la Policía, por ante el referido centro, presentando al ciudadano: SILVINO ANTONIO CORTESÍA, quien fuera identificado por la víctima como su presunto agresor, se le informó acerca de la denuncia interpuesta en su contra donde aparece él como presunto agresor, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le impusieron de sus derechos como imputado como lo establece el artículo 127 del COPP, fue inspeccionado corporalmente basándose en el artículo 191 del COPP, que los faculta para revisar corporalmente al mismo, no encontrándole en este ningún objeto de interés criminalistico, quedando detenido a la orden de la Superioridad; ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 06-10-2013. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan al folio 40 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.
Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de autos de su derecho a acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado SILVINO ANTONIO CORTESÍA, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción.
El Juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud y se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al SILVINO ANTONIO CORTESÍA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.814.885, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 17/02/1978, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Petra Cortesía y Juan Delicio, residenciado en el La Entrada de Mochima, Vía Nacional Cumaná – Puerto La Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA FABELO LASTRA; a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana MARIA FABELO LASTRA, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la DIEX Cumana, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano SILVINO ANTONIO CORTESÍA. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGALS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO