REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-004599
ASUNTO : RP01-S-2003-004599
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. TAYLOMAR BRICEÑO, en su carácter de Fiscal (A) Interina del al Fiscalía Superior del Ministerio Público, en donde aparecen como imputados DELINYER RAFAEL LEMUS y GABRIELA ELENA VENTURA BLONDELL, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, fundamentando su solicitud en que “...según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dichos delitos prescriben a los cinco (05) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 28/12/03, el funcionario detective JOSE ABREU, adscrito a la división de patrullaje de la Policía Municipal, donde manifiesta: Que se encontraba en su residencia a la 1:00 PM. y cuando salio a ver quien era, su vecino Ramón José Rosales Chópite le informo que dos sujetos entre ellos una mujer, se habían introducido en su vehículo y le sustrajeron un aparato de sonido, que de inmediato y en compañía de su vecino inicio su persecución logrando su captura a la altura de la iglesia Santa Inés ya que los mismos se introdujeron por el parque Guaiquerí y salieron a la altura del rió Manzanares con dirección a la referida iglesia donde fueron interceptados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados, señalándose como DELINYER RAFAEL LEMUS y GABRIELA ELENA VENTURA BLONDELL, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de nueve (09) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para los imputados DELINYER RAFAEL LEMUS, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.539.548, nacido en fecha 28/12/76, residenciado en Calle Las Casas, casa N° 57 de esta ciudad, y GABRIELA ELENA VENTURA BLONDELL , venezolana, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.446.293, residenciada en Calle las Casas , casa N°. 87, de esta ciudad, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, los imputados y su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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