REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007336
ASUNTO : RP01-P-2012-007336

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EFRAIN ARAUJO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público en donde aparece como imputado, el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ SANABRIA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-03-1988, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.631.476, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen Rodríguez Jiménez y Pedro Rodríguez Sanabria, residenciado en la autopista Antonio José, Barrio Lomas de Ayacucho, Sector Brisas de Ayacucho, Rancho S/Nº (cerca de la bodega de Sra. Yuly), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0416-893.10.25; por encontrarlo presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 19 de octubre de 2012, funcionarios adscritos al CICPC- CUMANÁ, dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaría, emanada del Juzgado Segundo Control de este Circuito Judicial Penal, se trasladan hacia la autopista Antonio José de Sucre, bario brisas de ayacucho, parte alta, casa s/Nº de esta ciudad. Donde reside un ciudadano apodado “Pedrito” una vez en la mencionada dirección, procediendo a realizar varios llamados a la puerta principal de dicha residencia, a la vez se identificaron como funcionarios de del CICPC, en donde escucharon varios ruidos extraños en el interior de la misma, procediendo a ingresar, donde se logró avistar a un ciudadano el cual emprendía la huida del referido lugar, por tal motivo los funcionarios utilizaron la fuerza pública para entrar a la residencia y lograr someter al ciudadano que se encontraba en el interior de la misma, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, practicando la detención del ciudadano quien quedo identificado como PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ SANABRIA, procediendo el jefe de la comisión a mostrarle la den de allanamiento y explicarle el motivo de la misma, dando instrucciones este a los funcionarios y en presencia de los testigos, se dio inicio a la revisión del inmueble, el cual consta de una sala y una habitación, localizando en la referida habitación, sobre una peinadora, equipos electrónicos, un (01) monitor, marca BENQ, modelo T52WA, color negro, serial ETG7906582SLO, un (01) ROUTER, marca CANTV, modelo MS8-8817, color blanco y negro, serial 85039307029851 y un(01) decodificador, maraca MOVISTAR, color gris, Serial 0005092609014836, con su Respectiva tarjeta de l empresa MOVISTAR, signada con el número 03-2631-5440-46, luego procedieron a preguntarle al ciudadano en mención sobre la documentación de la misma, manifestando el mismo que no poseía facturas de los mismos, practicando la respectiva inspección técnica en el lugar, colectando la evidencia antes mencionada, procediendo los funcionarios a trasladarse al despacho en compañía del los testigos el ciudadano detenido y los objetos incautados, con el objeto de tomarles la entrevistas de la actuación policial, se verifico a la persona detenida en el sistema SIPOL y arrojo que el mismo tiene antecedentes policiales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado, señalándose como PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ SANABRIA, por encontrarlo presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano imputado PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ SANABRIA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-03-1988, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.631.476, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen Rodríguez Jiménez y Pedro Rodríguez Sanabria, residenciado en la autopista Antonio José, Barrio Lomas de Ayacucho, Sector Brisas de Ayacucho, Rancho S/Nº (cerca de la bodega de Sra. Yuly), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0416-893.10.25; por encontrarlo presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO