REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003805
ASUNTO : RP01-P-2007-003805

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ALVARO CAICEDO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en donde aparecen como imputados HERNAN JOSE AGREDA RIVAS y JESUS AGREDA RIVAS, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 25, 15 y 6 de la Ley y el reglamento de Armas y Explosivos y el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOHNNY ANTONIO MARQUEZ, HERNAN JOSE AGREDA RIVAS Y JESUS AGREDA RIVAS, fundamentando su solicitud en que “…según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los tres (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 06/10/2007, hubo una riña colectiva en la que participaron los imputados con armas blancas tipo cuchillo, en perjuicio de YONNY MÁRQUEZ, siendo practicada su detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a los imputados, señalándose como HERNAN JOSE AGREDA RIVAS y JESUS AGREDA RIVAS, incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 25, 15 y 6 de la Ley y el reglamento de Armas y Explosivos y el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOHNNY ANTONIO MARQUEZ, HERNAN JOSE AGREDA RIVAS Y JESUS AGREDA RIVAS, pero se observa que operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de seis (06) años desde que se cometió este hecho y dichos delitos prescribieron a los cinco (05) años y tres (03) meses, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para los imputados HERNAN JOSE AGREDA RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.742.532, soltero, nacido en fecha 02-07-1979, de 28 años de edad, de profesión obrero, residenciado en: Cumanacoa, Barrio La Manga Vieja, casa S/N, cerca de Caigüire, Estado Sucre y JESUS AGREDA RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.742.553, soltero, nacido en fecha 10-10-1977, de 30 años de edad, de profesión heladero, residenciado en: Cumanacoa, Barrio La Manga Nueva, casa S/N, Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 25, 15 y 6 de la Ley y el reglamento de Armas y Explosivos y el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOHNNY ANTONIO MARQUEZ, HERNAN JOSE AGREDA RIVAS Y JESUS AGREDA RIVAS, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, la víctima, al imputado y su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.

EL SECRETARIO,
ABG. JESSYBEL BELLO