REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008993
ASUNTO : RP01-P-2013-008993
Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS AJEJANDRO GARCIA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENYS MUÑOZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENYS MUÑOZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS AJEJANDRO GARCIA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 17-11-2013, siendo las 1:00 horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, cuando siendo las 1:20 de mañana, encontrándose en el barrio Miramar, específicamente por el sector Guatacaral, cuando avistaron a un ciudadano que transitaba por el lugar, al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa e intento emprender veloz huida del lugar, siendo interceptado a pocos metros, luego se le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a realizar una revisión corporal , procediendo a buscar testigos siendo infructuosa ya que debido a la hora y lo peligroso del lugar, durante la revisión se le encontró al ciudadano al lado derecho de la pletina del pantalón un arma de fuego tipo escopetín, marca pander, modelo SB1; serial NG235278, calibre 12mm, color plateado, con empuñadura de madera de color marrón, con un cartucho marca creddite calibre 12mm, sin percutir, luego se le incauto al lado derecho del bolsillo del pantalón un cartucho marca creddite calibre 12mm, por lo que quedo detenido. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Contra El Desarme Y Control De Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD a favor del ciudadano LUIS AJEJANDRO GARCIA, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al detenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: esta defensa no hace oposición en cuanto a la solicitud de libertad en favor de mi representado por encontrarla ajustada a derecho, en virtud de observar el vencimiento del lapso constitucional conforme al articulo 44 numeral 1 de la CRBV, ya que fue aprehendido el día 17-11-13 a la 1.00 y consignándose por ante la unidad del alguacilazgo el presente asunto hoy 19-11-13 a las 2:24 PM, aunado no existe testigo alguno que dieran fe del presente procedimiento.
Seguidamente este TRIBUNALTERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD a favor del ciudadano LUIS AJEJANDRO GARCIA, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta La Libertad, a favor del ciudadano LUIS AJEJANDRO GARCIA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29-10-1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.994.483, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Elizabeth García y José Castellar, residenciado en Mundonuevo, Colinas de Corporiente, bajando hacia el terreno en la casa de concreto nº 169 , teléfono 0426-681-5799 ( de una tía).; presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Contra El Desarme Y Control De Municiones. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Comandante del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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