REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003807
ASUNTO : RP01-P-2007-003807

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ALVARO CAICEDO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en donde aparece como imputado YOVANNYS JOSE MONTES, por encontrarse incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YONNY LOPEZ, fundamentando su solicitud en que “…según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los tres (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 07/10/2007, el imputado de autos YOVANNYS JOSE MONTES, fue detenido por funcionarios del IAPES, por encontrarse incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE AFRMA BLANCA, en perjuicio de YONNY LOPEZ, siendo practicada su detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado, señalándose como YOVANNYS JOSE MONTES, pero observa este juzgador, que la el ciudadano fue imputado por encontrarse incursos en la comisión de dos delitos, el de LESIONES PERSONALES GRAVES y el PORTE ILICITO DE AFRMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 415 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 25 de la Ley y 5 y 6 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de YONNY LOPEZ, pero se observa que operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de seis (06) años desde que se cometió este hecho y dichos delitos prescribieron a los cinco (05) años y tres (03) meses, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el imputado YOVANNYS JOSE MONTES, venezolano, indocumentado, soltero, nacido en fecha 10-05-1968, de 39 años de edad, de profesión albañil, residenciado en Cumanacoa, Barrio 5 de Julio, Sector Los Palitos, casa S/N, Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE AFRMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 415 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 25 de la Ley y 5 y 6 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de YONNY LOPEZ, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, la víctima, al imputado y su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.

EL SECRETARIO,
ABG. JESSYBEL BELLO