REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001526
ASUNTO : RP01-P-2013-001526
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, en la causa seguida en contra del imputado RONALD DAVID RODRIGUEZ MILLAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, perjuicio del ciudadano: RAFAEL JOSE BRUZUAL SALAZAR. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el imputado RONALD DAVID RODRIGUEZ MILLAN, previo traslado desde el IAPES, la victima de autos RAFAEL JOSE BRUZUAL SALAZAR, así como los Defensores Privados ABG. JORGE RAFAEL ORTIZ CALDERA Y ABG. NATHALY DEL VALLE FERMIN FEBRES. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado designando en este acto a los abogados ABG. JORGE RAFAEL ORTIZ CALDERA Y ABG. NATHALY DEL VALLE FERMIN FEBRES, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 171.097 y 85.122 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Cancamure, sector cuatro esquinas, diagonal a la Panadería Mansión de Sucre, casa No. 54, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quienes encontrándose presentes en la sala manifestaron cada uno de ellos, estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, prestando el Juramento de Ley ante el Juez, pasando de inmediato a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Acto seguido la Juez dio inicio al acto con las generalidades de Ley, imponiendo al imputado de la orden de aprehensión librada en su contra, por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2013, explicando ampliamente los motivos que dieron origen a la misma. Es todo. Seguidamente le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin de ser individualizado como imputado, al ciudadano RONALD DAVID RODRIGUEZ MILLAN, ampliamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-02-2012, siendo aproximadamente las 02:00 Horas de la mañana, el ciudadano RAFAEL JOSE BRUZUAL SALAZAR (VICTIMA), venía caminando por el Distribuidor de la Urbanización La Llanada, cuando de repente fue interceptado por el ciudadano RONALD DAVID RODRIGUEZ MILLAN, junto a otros sujetos mas, sometieron a RAFAEL JOSE BRUZUAL SALAZAR, pegándole una botella de vidrio por la cabeza, cayendo al suelo, raspándose el lado derecho del rostro y la mano derecha, para posteriormente quitarle la cantidad de DOS MIL (Bs. 2000,00) bolívares, en efectivo que tenía el ciudadano RAFAEL JOSE BRUZUAL SALAZAR, en uno de los bolsillos del pantalón que tenía puesto, dándose a la fuga RONALDO DAVID RODRIGUEZ MILLAN, con los otros sujetos, causándole dicha acción herida cortante de 5cms. Suturada en región occipital derecha, excoriación por arrastre en región frontal temporal malar, nasal derecha y en puente nasal, hombro derecho. Considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano que coloco a disposición de este Tribunal encuadra en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, perjuicio del ciudadano: RAFAEL JOSE BRUZUAL SALAZAR, delitos estos que le imputo en este acto. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete contra el imputado de autos RONALD DAVID RODRIGUEZ MILLAN, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano RAFAEL JOSE BRUZUAL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.031, quien manifestó: yo lo único que quiero decir es que el ciudadano presente en sala no fue el que me golpeó, sino que fue otro.
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo, que no desea declarar ahora, acogiéndose al precepto constitucional, pero solicito se me otorgue de nuevo la palabra una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la imputación.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado, quien expone: esta defensa una vez escuchada la exposición fiscal, así como revisadas las presentes actuaciones, se aparta totalmente de la petición fiscal en el sentido que considera que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido sea autor o participe en el hecho investigado, es por lo que solicito su libertad sin restricciones. Ahora bien, de no compartir el criterio de este defensa solicito le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de posible e inmediato cumplimiento, así como se libre oficio al CICPC a los fines de que mi defendido sea desincorporado del sistema SIIPOL como persona solicitada. Del mismo modo solicito, después de escuchado a mi defendido, le sea otorgada nuevamente la palabra, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la imputación fiscal, para ver la posibilidad de acogerse a alguna Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En cuanto a la petición del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, escuchados al imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 02-02-2012, siendo aproximadamente las 02:00 Horas de la mañana, el ciudadano RAFAEL JOSE BRUZUAL SALAZAR (VICTIMA), venía caminando por el Distribuidor de la Urbanización La Llanada, cuando de repente fue interceptado por el ciudadano RONALD DAVID RODRIGUEZ MILLAN, junto a otros sujetos mas, sometieron a RAFAEL JOSE BRUZUAL SALAZAR, pegándole una botella de vidrio por la cabeza, cayendo al suelo, raspándose el lado derecho del rostro y la mano derecha, para posteriormente quitarle la cantidad de DOS MIL (Bs. 2000,00) bolívares, en efectivo que tenía el ciudadano RAFAEL JOSE BRUZUAL SALAZAR, en uno de los bolsillos del pantalón que tenía puesto, dándose a la fuga RONALD DAVID RODRIGUEZ MILLAN, con los otros sujetos, causándole dicha acción herida cortante de 5cms. Suturada en región occipital derecha, excoriación por arrastre en región frontal temporal malar, nasal derecha y en puente nasal, hombro derecho, encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal apartarse de la precalificación fiscal de Robo Agravado, por cuanto no se da ninguna de las circunstancias que agraven dicho delito, pues el mismo si bien es cierto, supuestamente fue cometido por varias personas no consta en la causa que ninguna de ellas había estado manifiestamente armada, como tampoco se desprende de que haya habido amenazas a la vida, por ello se considera que estamos frente a un Robo Genérico. De la misma manera se aparta de la precalificación de Lesiones, en virtud de que al decir de la propia victima, la lesión no le fue causada por el hoy imputado, sino por una tercera persona no identificada y no existiendo en contra de el imputado elemento de convicción alguno en su contra, que lo vincule con dicho delito, pues lo único que podría existir es la declaración de la víctima, y ésta lo exonera, por ello de aparta quien aquí decide de dicha calificación. Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado de robo genérico, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1.-Denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE BRUZUAL SALAZAR, inserta en el Folio 01 del Expediente, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. 2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 04-12-2012, inserta al Folio 04 y su vto. del Expediente, suscrito por la funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre donde se deja constancia de la identificación completa del imputado de causa; 3.-INSPECCIÒN Nº 3428 de fecha: 04-12-2012, inserto al Folio 05 del Expediente, suscrita por las funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, al sitio del suceso.4.- Examen Médico Legal N° 162-3967, de fecha 05/12/2012, suscrito por el experto Profesional II CARMEN RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, realizado al ciudadano RAFAEL JOSE BRUZUAL SALAZAR. El cual Herida Cortante de 5cms suturada en región occipital derecha, excoriación por arrastre en región frontal temporal malar, nasal derecha y en puente nasal, hombro derecho (folio 08). Ahora bien en cuanto al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe no peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delito, cuya posible pena a imponer no supera los diez (10) años de prisión ello de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello no existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Sobre la base a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acuerda, decretar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas la Privación de la Libertad, de las previstas en el artículo 242 del COPP específicamente la establecida en su numeral 6, consistente este en la prohibición de acercamiento a la victima de autos, desestimándose la solicitud de la Fiscal en relación con Medida Privativa de Libertad en si contra y así debe decidirse.
Seguidamente este Juzgado procede a otorgarle de nuevo la palabra al imputado, a solicitud de él mismo y lo impone del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado RONALD DAVID RODRIGUEZ MILLAN, quien manifestó: Le propongo un acuerdo reparatorio a la victima, proponiendo para ello cancelarle la cantidad de dos mil bolívares en este acto. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con el referido acuerdo reparatorio propuesto, quiero que me entregue el dinero. Es todo. Toma la palabra el defensor privado quien expone: una vez escuchada el acuerdo propuesto por mi representado, solicito al tribunal proceda a homologar dicho acuerdo y observado lo que ha referido la victima solicito al Tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal lo cual trae como consecuencia la extinción de la acción penal, faculta esta que tiene el ciudadano juez. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: esta representación fiscal no se opone al presente acuerdo reparatorio en virtud de ser un derecho de las partes acogerse a los medidas alternativas a la prosecución del proceso y en esta caso del imputado, aunado a que la victima se encuentra en sala y si así lo acepta. Es todo.
Acto seguido, conforme a lo antes expuesto, atendiendo a lo manifestado libre y voluntariamente por la victima en esta causa, ciudadano RAFAEL JOSE BRUZUAL SALAZAR, mediante su comparecencia ante este Despacho, cuyo dicho es armónico con lo expuesto por el imputado y su defensor, en el cual manifiesta su deseo de aceptar el acuerdo reparatorio propuesto, y dado que se ha cumplido en la presente causa con una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual ha sido puesto del conocimiento de este despacho, ya que en este acto se hizo la entrega formal del dinero es por lo que este Juzgado, emitir su decisión conforme lo antes referido, y a tal efecto observa que en virtud de que ha sido cumplida en forma efectiva las obligaciones de la reparación asumida por el imputado en la presente causa, ciudadano RONALD DAVID RODRIGUEZ MILLAN, para con el ciudadano RAFAEL JOSE BRUZUAL SALAZAR, razón por la cual, que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho acuerdo, y a tenor de lo previsto en el segundo aparte del Artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6° ejusdem, y en consecuencia de declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en el presente proceso, y con fundamento en lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado RONALD DAVID RODRIGUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 24.514.107, residenciado en La Llanada Vieja, Calle Sucre, Casa S/N, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE BRUZUAL SALAZAR, al haber cumplido cabal y efectivamente con el acuerdo reparatorio celebrado en esta causa y por efecto de ello haberse extinguido la acción penal existente en su contra y Así se decide. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ.
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
|