REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000076
ASUNTO : RP01-P-2010-000076
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado LUIS JESÚS MOGOLLÒN CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de ESTAFA MODALIDAD FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 463 ordinal 1°, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BERMÚDEZ MARÍN, RANDY LUIS BENÍTEZ ROMERO, ANDRÉS ELOY OLIVEROS y CARLOS ENRÍQUE YEGRES VÁSQUEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Representante de la Defensoría pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, el imputado previo traslado, así como una de las victimas, ciudadano RANDY LUIS BENITEZ ROMERO. Se deja transcurrir un lapso de tiempo, al término del mismo se vuelve a verificar al presencia de las partes y se deja constancia de la NO comparecencia de las demás victimas de autos, las cuales se encuentran representadas en este acto por el representante fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-09-2013, cursante a los folios 236 al 255, de las presentes actuaciones, en contra del imputado LUIS JESÚS MOGOLLÒN CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de ESTAFA MODALIDAD FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 463 ordinal 1°, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BERMÚDEZ MARÍN, RANDY LUIS BENÍTEZ ROMERO, ANDRÉS ELOY OLIVEROS y CARLOS ENRÍQUE YEGRES VÁSQUEZ, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, exponiendo a tal efecto que los hechos ocurrieron en fecha Ocho (08) de enero de 2010, fue aprehendido el ciudadano por funcionarios adscritos al CICPIC, toda vez que desde la sede del despacho reciben llamada de un ciudadano que dijo llamarse HECTOR BERMUDEZ, informando que en la avenida Carúpano, frente a la licorería que estaba frente a ese despacho se encontraba el hoy imputado quien se hace pasar como Coordinador de una empresa de nombre VENEMOVIL, y que de manera fraudulenta le ofrece carros y seguros a personas a cambio de dinero para luego estafarlos y que en ese momento estaba cometiendo estafa a un grupo de personas, una vez en el sitio estos ciudadanos se identificaron y señalaron al imputado que este los habían engañados prometiéndoles vehículos de una empresa que no existía y que el carnet que cargaba era falso y que en un bolso que el imputado cargaba estaba la documentación el dinero entregado, motivo por el cual quedó detenido. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia, Solicitó igualmente se admitan totalmente ambas acusaciones fiscales y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los hoy imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por la comisión de los delitos antes mencionados y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima presente, ciudadano RANDY LUIS BENITEZ ROMERO, quien manifestó no tener nada que agregar.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando todos y cada uno de ellos por separado: su deseo de No querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: una vez escuchada la acusación fiscal, la defensa se opone a la admisión de la misma, no solo porque no cumple con los requisitos establecidos en el art. 308 del COPP, específicamente en los numerales 2 y 3, ya que no cumple la relación clara y circunstanciada de los hechos imputados, no individualizo la conducta del imputado y en cuanto al numeral 3 nos existen suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación fiscal, creo que acusación no cumple con estos requisitos y no debería ser admitida, violentando de esta manera el debido proceso, solicitando como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa y la libertad de mi defendido, solicito igualmente en caso de que este Tribunal no comparta mi criterio otorgarle y admita la acusación fiscal una medida cautelar de posible cumplimiento e inmediato para mi defendido, en virtud de que le mismo no cuenta con apoyo familiar para cumplir los requisitos exigidos con la fianza impuesta, solicitando a tal efecto le imponga de una caución juratoria. Ahora bien, de admitir totalmente este Tribunal dicho escrito acusatorio, solicito le conceda el derecho de palabra e imponga a este del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual en caso de acogerse solicito le imponga lo preceptuado en el artículo 375 del COPP con la rebaja establecida en este así como los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal vigente. Igualmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: una vez revisadas las actuaciones y visto que se acuso por delito que de la posible pena a imponer no hace presumir el peligro de fuga y tratándose de delito de poca monta este Tribunal considera ajustado que el ciudadano LUIS JESÚS MOGOLLÒN CARVAJAL, pueda proseguir la presente causa en libertad otorgándosele una medida cautelar de la previstas en el artículo 242 del COPP, específicamente en sus numerales 3 y 9, consistentes estas en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, así como la obligación de no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación.
Ahora bien, presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la imputada LUIS JESÚS MOGOLLÒN CARVAJAL y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS JESÚS MOGOLLÒN CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de ESTAFA MODALIDAD FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 463 ordinal 1°, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BERMÚDEZ MARÍN, RANDY LUIS BENÍTEZ ROMERO, ANDRÉS ELOY OLIVEROS y CARLOS ENRÍQUE YEGRES VÁSQUEZ; admisión esta total en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos ocurridos narrados por el representante fiscal, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado LUIS JESÚS MOGOLLÒN CARVAJAL, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien manifestó: visto que mi defendido manifestó a viva voz su deseo de admitir los hechos, solicito se le imponga de manera inmediata de la pena, con la rebaja establecida en el artículo 375 del COPP, así como tome en cuenta los atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: visto lo manifestado por el acusado de autos, esta representación no hace oposición en vista de que es un derecho que le otorga la ley, solicitando se le imponga de manera inmediata la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP.
Este Tribunal oído lo manifestado por el acusado LUIS JESÚS MOGOLLÒN CARVAJAL, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 375 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos, en los términos siguientes, el delito que fue admitido en la presente audiencia preliminar en contra del acusado LUIS JESÚS MOGOLLÒN CARVAJAL, fue el delito de ESTAFA MODALIDAD FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 463 ordinal 1°, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BERMÚDEZ MARÍN, RANDY LUIS BENÍTEZ ROMERO, ANDRÉS ELOY OLIVEROS y CARLOS ENRÍQUE YEGRES VÁSQUEZ, el cual contempla una pena de UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; no tomando en cuenta atenuantes pues no se acreditó ninguna; finalmente en virtud de la admisión de los hechos se procede a rebajar la pena en un tercio, por existir pluralidad de víctimas, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado LUIS JESÚS MOGOLLÒN CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.906.107, de 45 años de edad, de profesión Licenciado en Administración, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 06-01-1967, hijo de Luís Alberto Mogollón y Judith Carvajal de Mogollón, residenciado en la Urbanización Los Próceres, calle Principal, casa S/N, al frente de la plaza Los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0416-490.05.88, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA MODALIDAD FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 463 ordinal 1°, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BERMÚDEZ MARÍN, RANDY LUIS BENÍTEZ ROMERO, ANDRÉS ELOY OLIVEROS y CARLOS ENRÍQUE YEGRES VÁSQUEZ. Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución. Dejándose constancia que el acusado LUIS JESÚS MOGOLLÒN CARVAJAL, sale en libertad desde esta sala de audiencia, en virtud de haberse acordado a su favor Medida Cautelar, en consecuencia deberá librar boleta de Libertad a favor de este. Líbrese igualmente oficio a la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ.
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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