REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004168
ASUNTO : RP01-P-2013-004168
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del Imputado JAVIER JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRISTRADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, el imputado JAVIER JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la victima JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.981.662. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-08-2013, cursante a los folios 67 al 78, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra del imputado JAVIER JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.135; soltero, nacido en fecha 04-01-1985, hijo de Angél Narváez y Carmen Rodríguez; y residenciado en Punta Colorada, Casa S/N, cerca del Bar, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRISTRADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 14-07-2013, siendo las 1:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben llamada telefónica del Funcionario de guardia de la RAIC Cruz Salmerón Acosta, notificando que en el hospital de Araya había ingresado una persona herida con un arma blanca, se crea comisión y se traslada al Hospital de Araya, al entrevistarse con la Medico de Guardia manifestó que había ingresado un ciudadano de nombre EUSEBIO JIMÉNEZ, con varias heridas en el cuerpo, en la cara, cráneo, todas producidas con un arma blanca tipo machete, quien atendió al herido, indicándole que lo iban a trasladar para el hospital de Cumaná, por el tipo de herida que tenía en la cara y esas heridas que le hicieron fue en una riña suscitada en Punta Colorada, se traslada la comisión policial a Punta Colorada y es cuando en la parada de carros por puesto de Punta Colorada una persona quien presentaba herida visible en la parte de la cabeza y estaba sangrando, procediendo a auxiliarlo manifestando que había sido en una pelea, fue traslado al hospital para que fue atendido por el medico de guardia, se acerca una ciudadana identificada como Celenia Jiménez, indicando que el herido de nombre ARGENIS NARVÁEZ, estaba involucrado en la riña cuando les ocasionaron las heridas al ciudadano Eusebio Jiménez, quien es su hermano, luego de atendido se procede a indicarle de su detención, el mismo fue identificado como ARGENIS JOSÉ NARVÁEZ y puesto a la orden del Ministerio Público. En fecha 14-07-2013, el Dr. Alexander García, Exp. Prof. II, realiza examen medico forense al ciudadano EUSEBIO JIMÉNEZ, con el resultado siguiente: Heridas Contuso Cortante en región Naso – Maxilar Superior Izquierda, en la región occipital, en tercio medio proximal de radio izquierdo, Amerita Evaluación por Cirugía Maxilofacial y Traumatología. En fecha 29-08-2013, rinde entrevista el ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENTE, donde manifiesta que se encontraba el día 14-07-2013, como a las Doce y Media de la noche fue agredido por el sujeto conocido como JAVIER NARVÁEZ, alias EL NINO, cerca de la cancha de Bolas, con un machete y también le lanzaron piedras y botellas y el Niño esta acompañado por cinco sujetos mas y le partieron la cabeza con un chopo, le desfiguraron el rostro en la parte lateral del cachete, la nariz, una oreja brazo izquierdo y la cabeza, tiene un ojo dañado y la boca, también le golpearon con las piedras y le agarraron un total de 65 puntos, identificando sus otros agresores como Arsenio (ARGENIS JOSÉ NARVÁEZ) quien lo agrede con un pico de botella, el Memoso, el Gorila y otros mas, lanzándole piedras y botellas, causándole lesiones graves en partes vitales ya que el ciudadano Eusebio Jiménez se interpuso para que el Niño no siguiere agrediendo al ciudadano conocido como el Canario (Ángel Rabel Fuentes Fuentes). Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT, quien manifiesta: Estoy de acuerdo con lo que expuso el Ministerio Público.
El Tribunal impuso al imputado ARGENIS JOSÉ NARVAEZ, plenamente identificado en autos, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. ESÑENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, en virtud de que los elementos de convicción que señala el Ministerio Público no son suficientes para acreditar que los hechos se subsumen en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRISTRADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, a tenor de los establece y ya señalado por la sala de Casación Penal sentencia Nº 178, Expediente Nº C06-0523, de fecha 26-04-2007, señala que se debe estar plenamente convencido, de que el agente, en este caso mi representado quiso matar y no herir , pues la intención no puede presumirse, en tal sentido, el escrito acusatorio no sustenta ni la comisión del hecho punible como lo es delito señalado por el Ministerio Público, ni los elementos de convicción que sustenten la culpabilidad de mi defendido, muchos menos señala en donde esta la ALEVOSIA Y LOS MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, con respecto al delito de agavillamiento , el mismo por ser un delito continuo no se configura por cuanto no existe elementos de convicción alguno que lo sustente, en tal sentido solicito la desestimación total y absoluta de la acusación una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JAVIER JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ y escuchados los alegatos de la defensa, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.135; soltero, nacido en fecha 04-01-1985, hijo de Angél Narváez y Carmen Rodríguez; y residenciado en Punta Colorada, Casa S/N, cerca del Bar, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRISTRADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 14-07-2013, siendo las 1:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben llamada telefónica del Funcionario de guardia de la RAIC Cruz Salmerón Acosta, notificando que en el hospital de Araya había ingresado una persona herida con un arma blanca, se crea comisión y se traslada al Hospital de Araya, al entrevistarse con la Medico de Guardia manifestó que había ingresado un ciudadano de nombre EUSEBIO JIMÉNEZ, con varias heridas en el cuerpo, en la cara, cráneo, todas producidas con un arma blanca tipo machete, quien atendió al herido, indicándole que lo iban a trasladar para el hospital de Cumaná, por el tipo de herida que tenía en la cara y esas heridas que le hicieron fue en una riña suscitada en Punta Colorada, se traslada la comisión policial a Punta Colorada y es cuando en la parada de carros por puesto de Punta Colorada una persona quien presentaba herida visible en la parte de la cabeza y estaba sangrando, procediendo a auxiliarlo manifestando que había sido en una pelea, fue traslado al hospital para que fue atendido por el medico de guardia, se acerca una ciudadana identificada como Celenia Jiménez, indicando que el herido de nombre ARGENIS NARVÁEZ, estaba involucrado en la riña cuando les ocasionaron las heridas al ciudadano Eusebio Jiménez, quien es su hermano, luego de atendido se procede a indicarle de su detención, el mismo fue identificado como ARGENIS JOSÉ NARVÁEZ y puesto a la orden del Ministerio Público. En fecha 14-07-2013, el Dr. Alexander García, Exp. Prof. II, realiza examen medico forense al ciudadano EUSEBIO JIMÉNEZ, con el resultado siguiente: Heridas Contuso Cortante en región Naso – Maxilar Superior Izquierda, en la región occipital, en tercio medio proximal de radio izquierdo, Amerita Evaluación por Cirugía Maxilofacial y Traumatología. En fecha 29-08-2013, rinde entrevista el ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENTE, donde manifiesta que se encontraba el día 14-07-2013, como a las Doce y Media de la noche fue agredido por el sujeto conocido como JAVIER NARVÁEZ, alias EL NINO, cerca de la cancha de Bolas, con un machete y también le lanzaron piedras y botellas y el Niño esta acompañado por cinco sujetos mas y le partieron la cabeza con un chopo, le desfiguraron el rostro en la parte lateral del cachete, la nariz, una oreja brazo izquierdo y la cabeza, tiene un ojo dañado y la boca, también le golpearon con las piedras y le agarraron un total de 65 puntos, identificando sus otros agresores como Arsenio (ARGENIS JOSÉ NARVÁEZ) quien lo agrede con un pico de botella, el Memoso, el Gorila y otros mas, lanzándole piedras y botellas, causándole lesiones graves en partes vitales ya que el ciudadano Eusebio Jiménez se interpuso para que el Niño no siguiere agrediendo al ciudadano conocido como el Canario (Ángel Rabel Fuentes Fuentes), desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 75 al 77, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al imputado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del imputado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.096.135; soltero, nacido en fecha 04-01-1985, hijo de Angél Narváez y Carmen Rodríguez; y residenciado en Punta Colorada, Casa S/N, cerca del Bar, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRISTRADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el imputado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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