REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-002235
ASUNTO : RP01-P-2013-002235

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos imputados ALVARO JOSE CABALLERO RUIZ, FRANK ALBERTO PATIÑO ROJAS y CRISTIAN ENRIQUE RONDON YANEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RESTAURANTE CEFE OMEGA y de los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS COLMENARES TORRES y MORELA JOSE SALAS MILANO y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el defensor privado ABG. JESÚS ARMANDO LÓPEZ, los acusados de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico abg. MARIUSKA GABALDÓN y las victimas GUSTAVO DE JESUS COLMENARES TORRES y MORELA JOSE SALAS MILANO. El juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11-06-2013, en contra del los ciudadanos imputados ALVARO JOSE CABALLERO RUIZ, FRANK ALBERTO PATIÑO ROJAS, y CRISTIAN ENRIQUE RONDON YANEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RESTAURANTE CEFE OMEGA y de los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS COLMENARES TORRES y MORELA JOSE SALAS MILANO y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 26-04-2013, siendo aproximadamente las 2:45, p.m. cuando funcionarios del IAPES, se encontraban laborando por la Avenida Universidad, cerca del restaurante Omega, cuando fueron abordado por un ciudadano quien les señala a un vehiculo marca Renault, Color Gris, informando que a bordo del mismo se hallaban varias ciudadanos que momentos antes habían efectuado un robo con arma de fuego observando que dicho vehiculo se encontraba estacionado cerca de los semáforos ubicados en el elevado de dicho sector en sentido Avenida universidad, es cuando seguidamente emprendieron persecución al referido vehiculo, observándose cundo se acercaban aproximadamente al mismo se baja del lado derecho de la siento delantero una (1) persona de sexo masculino, que vestía camisa color Rijo y pantalón Jean, tomando dirección en velos carrera hacia la avenida perimetral en sentido a la funeraria Betania, perdiéndose de vista inmediatamente abordaron al referido vehiculo, donde procedieron a darle la voz de alto, a los ocupantes identificándose como funcionarios policiales del estado, amparándose en el Art. 119, ordinal 05 del COPP;: observándose que dentro del mismo se hallaban dos personas en el asiento posterior y el mismo era conducido por un ciudadano, seguidamente se les ordena a los mismo que se bajaran del Vehiculo, una vez fuera del mismo se procedió a efectuar una revisión corporal a esta personales amparándose en el Art. 191 y 192 del COPP, hallándosele a una de esta personas Dos Cartuchos de color azul, calibre 12 mm, sin percutir en bolsillo derecho del pantalón que ese, vestía y a la otra persona se le hallo en su poder en el bolsillo izquierdo Un (1) teléfono Celular, color blanco y amarillo, con forro de material plástico color negro, seguidamente se procedió a revisor a la parte interna del vehiculo hallando en el lado derecho del piso de la parte posterior Un (1) arma de fuego tipo escopeta con empuñadura plástica color negro sin marca y serial visible que al ser revidas esta se pudo ver que la misma encontraba aprovisionada de un (1) cartucho calibre 12 mm, color Azul, sin percutir, de igual forma se hallo en lado izquierdo del piso de la parte posterior Una (1) bolsa color blanco con el logo de CANTV, esta al ser revidas se observó que la misma contenida dos botellas de Licor y varias cajas de cigarros, procedió a detener a estas personas no sin antes imponerlo del motivo de la detención amprándose en el Art. 1227 del COPP. Seguidamente efectuaron búsqueda del ciudadano que denuncio a esta persona, el cual al ser halado, este manifestó ser y llamarse GUSTAVO DE JESUS COLMENARES TORRES, demás datos filiatorios en reserva del ministerio público, este manifestó que momento antes esta personas habían efectuado un robo portado arma de fuego dentro de la instalaciones del Restaurante Café Omega, cuando se encontraban en compañía de MORELA JOSE SALAS MILANO y KAREN LAU WONG, demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Publico, a quienes se les indico que les acompañara para que expusieran sobre los hechos posteriormente procedieron a solicitar apoyo con al finalidad de trasladar a la personas detenidas al vehículo antes mencionado, y lo incautado a la sede de la Dirección General del IAPES, presentándose la unidad P-63 al mando de la Oficial Jefe IAPES Mago Giusty. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.
Se le otorga la palabra a la víctima GUSTAVO DE JESUS COLMENARES TORRES quien manifestó: yo lo que quiero es que se haga Justicia. Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima MORELA JOSE SALAS MILANO quien manifestó: yo lo que quiero es que se haga Justicia. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados de forma separada, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado abg. JESÚS ARMANDO LÓPEZ quien expone: “esta defensa se opone a la acusación, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en el caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público en base de la conformidad de la prueba. Es todo”.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados ALVARO JOSE CABALLERO RUIZ, FRANK ALBERTO PATIÑO ROJAS, y CRISTIAN ENRIQUE RONDON YANEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RESTAURANTE CEFE OMEGA y de los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS COLMENARES TORRES y MORELA JOSE SALAS MILANO y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ALVARO JOSE CABALLERO RUIZ, FRANK ALBERTO PATIÑO ROJAS, y CRISTIAN ENRIQUE RONDON YANEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RESTAURANTE CEFE OMEGA y de los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS COLMENARES TORRES y MORELA JOSE SALAS MILANO y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 26-04-2013, siendo aproximadamente las 2:45, p.m. cuando funcionarios del IAPES, se encontraban laborando por la avenida Universidad, cerca del Restaurante Omega, cuando fueron abordado por un ciudadano quien les señala a un vehiculo marca Renault, Color Gris, informando que a bordo del mismo se hallaban varias ciudadanos que momentos antes habían efectuado un robo con arma de fuego observando que dicho vehiculo se encontraba estacionado cerca de los semáforos ubicados en el elevado de dicho sector en sentido Avenida universidad, es cuando seguidamente emprendieron persecución al referido vehiculo, observándose cundo se acercaban aproximadamente al mismo se baja del lado derecho de la siento delantero una (01) persona de sexo masculino, que vestía camisa color Rijo y pantalón Jean, tomando dirección en velos carrera hacia la avenida perimetral en sentido a la funeraria Betania, perdiéndose de vista inmediatamente abordaron al referido vehiculo, donde procedieron a darle la voz de alto, a los ocupantes identificándose como funcionarios policiales del estado, amparándose en el Art. 119, ordinal 05 del COPP;: observándose que dentro del mismo se hallaban dos personas en el asiento posterior y el mismo era conducido por un ciudadano, seguidamente se les ordena a los mismo que se bajaran del Vehiculo, una vez fuera del mismo se procedió a efectuar una revisión corporal a esta personales amparándose en el Art. 191 y 192 del COPP, hallándosele a una de esta personas Dos Cartuchos de color azul, calibre 12 mm, sin percutir en bolsillo derecho del pantalón que ese, vestía y a la otra persona se le hallo en su poder en el bolsillo izquierdo Un (01) teléfono Celular, color blanco y amarillo, con forro de material plástico color negro, seguidamente se procedió a revisor a la parte interna del vehiculo hallando en el lado derecho del piso de la parte posterior Un (01) arma de fuego tipo escopeta con empuñadura plástica color negro sin marca y serial visible que al ser revidas esta se pudo ver que la misma encontraba aprovisionada de un (01) cartucho calibre 12 mm, color Azul, sin percutir, de igual forma se hallo en lado izquierdo del piso de la parte posterior Una (01) bolsa color blanco con el logo de CANTV, esta al ser revidas se observó que la misma contenida dos botellas de Licor y varias cajas de cigarros, procedió a detener a estas personas no sin antes imponerlo del motivo de la detención amprándose en el Art. 1227 del COPP. Seguidamente efectuaron búsqueda del ciudadano que denuncio a esta persona, el cual al ser halado, este manifestó ser y llamarse GUSTAVO DE JESUS COLMENARES TORRES, demás datos filiatorios en reserva del ministerio público, este manifestó que momento antes esta personas habían efectuado un robo portado arma de fuego dentro de la instalaciones del Restaurante Café Omega, cuando se encontraban en compañía de MORELA JOSE SALAS MILANO y KAREN LAU WONG, demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Publico, a quienes se les indico que les acompañara para que expusieran sobre los hechos posteriormente procedieron a solicitar apoyo con al finalidad de trasladar a la personas detenidas al vehículo antes mencionado, y lo incautado a la sede de la Dirección General del IAPES, presentándose la unidad P-63 al mando de la Oficial Jefe IAPES Mago Giusty . SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 65, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admiten los hechos, manifestando los acusados, y cada uno por separado, previa imposición del Precepto Constitucional y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal. Este Tribunal Tercero De Control Estadal Y Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ALVARO JOSE CABALLERO RUIZ, de 22 años de edad, titular de la cedulad e identidad Nº 114.334.9092, soltero, natural de Cascajal, sin Salejo, Sucre, Cartagena de India Colombia, nacido en fecha 27/02/1991, hijo de Álvaro Ojeda y Janet Espitia, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Calle Principal, sector los Ranchos Casa S/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, FRANK ALBERTO PATIÑO ROJAS, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.678, soltero natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 26/04/1986, hijo de Frank Patiño y Pastora Bello, residenciado en el Barrio Brasil, Sur, Calle Principal, Sector los Ranchos, Casa Nro. 05, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre y CRISTIAN ENRIQUE RONDON YANEZ, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.649.408, de estado civil soltero natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 11/06/1984, de oficio Conductor hijo de Cruz Rondón y Gabriela Yánez, residenciado en Barrio Brasil Sur, Calle Principal Sector los Ranchos casa S/n de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RESTAURANTE CEFE OMEGA y de los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS COLMENARES TORRES y MORELA JOSE SALAS MILANO y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO