REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-008670
ASUNTO : RP01-P-2013-008670
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE RAMON FERMIN GUZMAN. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. SIMÓN E. MALAVÉ CUMANA; la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA y el detenido de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener defensor de confianza, siendo la Abg. ALINA GARCIA, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Cumana, piso 02, oficina 02-B, estando presente acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de Ley y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano FRANKLIN JOSE FERMIN GUZMAN, ello en virtud de los hechos ocurridos En fecha 12 de Noviembre de 2.013, comisión integrada por los funcionarios oficial Agregado (IAPES) Juan Bravo y Oficiales (IAPES) Freddy Placencio y Kilver Villarroel siendo aproximadamente las 7:50 horas de la mañana del día en curso, encontrándose de servicio, cuando realizaba labores de patrullaje por el sector Centenario, cuando avistan a un ciudadano quien al notar la comisión adopto una actitud sospechoso introduciéndose un objeto en su bolsillo por lo que procedió a dársele la voz de alto optando haciendo este caso omiso optando por introducirse a una vivienda, por lo que amparados en el articulo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; ya que se presumía que llevaba algún objeto de interés criminalístico en su poder logrando su captura en una tapia trasera construida de bloques; no logrando ubicar testigo que diera fe del procedimiento dada la hora, lográndole hallar a esta persona oculto en el bolsillo lateral izquierdo (01) envoltorios de material sintético color verde contentiva en su interior de una sustancia granulada presuntamente de la droga denominada COCAINA, una vez controlada la situación, procedimos a indicarle a la ciudadana por los hechos antes suscitados, a informarle que al mismo iba a quedar detenido por estar incursa en unos de los delitos contemplados en la Ley de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, haciéndole del conocimiento sobre sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del COPP; quedando identificada como FRANKLIN JOSE FERMIN GUZMAN Titular de la cédula de identidad N°: V-20.248.950. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.”
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando “ No querer declarar, Es todo.”
Se le otorgó la palabra a la Defensora Abg. Alina García, quien expuso: “Una vez escuchado la solicitud Fiscal, y leídas con detenimiento las actas que acompañan a la misma, considera esta Defensora que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, y que en el presente de los casos lo oportuno es solicitar que se decrete una Libertad sin restricciones.
En este estado este a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que solo consta acta policial que acredite el posible delito señalado por la Fiscalía, ya que el acta de aseguramiento, no consta siquiera la cantidad de presunta droga, solo se limita a señalar que es cocaína, sin embargo no existe otro elemento que acredite que la sustancia incautada sea droga y su tipo. Por ello no se puede acreditar unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por ello considera quiena aquí decide que no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; pues los únicos elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber son: Al folio 03 y vto, cursa Acta Policial de fecha 12/11/2013 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de la presunta Sustancia Estupefaciente incautada; elemento éste que a criterio de quien aquí decide, no es suficientes para estimar llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a que solo consta el presunto delito en el acta policial, tampoco existieron testigos presénciales del procedimiento realizado, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Libertad Sin Restricciones del imputado de autos y así se declara.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano FRANKLIN JOSE FERMIN GUZMAN, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado ciudadano FRANKLIN JOSE RAMON FERMIN GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 20.248.960, de 28 años de edad, venezolano, natural de esta Carúpano, Fecha de nacimiento: 14/04/86, de estado civil Soltero, residenciado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, sector Bicentenario, casa s/n, cerca de la bodega, Casanay estado Sucre, Teléfono 0426.184.04.80, y 0294.8889938 (casa de su madre), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al IAPES. Se insta al Ministerio Público para la práctica del examen toxicológico al imputado de autos. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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