REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000076
ASUNTO : RP01-P-2010-000076


Realizada como ha sido la Audiencia Oral de imposición de Captura, en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS JESÚS MOGOLLÒN CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de ESTAFA MODALIDAD FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 463 ordinal 1°, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BERMÚDEZ MARÍN, RANDY LUIS BENÍTEZ ROMERO, ANDRÉS ELOY OLIVEROS y CARLOS ENRÍQUE YEGRES VÁSQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÍGUEZ, la Representante de la Defensoría pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA y el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Acto seguido el Tribunal da inicio al presente acto, pasa a imponer al imputado de autos de decisión de fecha 16-02-2012 en la cual se acordó Orden de captura en contra del imputado de autos, explicando detalladamente su contenido, decisión en la que se dispuso lo siguiente: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley “Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en acta de diferimiento de audiencia preliminar que antecede, se dejo constancia de la NO comparecencia del imputado de autos, ciudadano LUIS JESÚS MOGOLLÒN CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.906.107, de 43 años de edad, de profesión u oficio profesor de computación, nacido en fecha 6-01-1967, hijo de LUIS ALBERTO MOGOLLON y JUDITH CARVAJAL DE MOGOLLON, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, vereda 07, casa Nº 09-11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ESTAFA MODALIDAD FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el artículo 463 ordinal 1ª en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSÈ BERMUDEZ MARIN, RANDY LUIS BENITEZ ROMERO, ANDRE ELOY OLIVEROS Y CARLOS ENRIQUE YEGRES VASQUEZ en tal sentido, se aprecia de las actuaciones constantes diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar por la inasistencia del referido imputado, apreciándose del sistema computarizo JURIS 2000, que las boletas de notificación dirigidas al imputado fueron consignadas con resultado positivo, no compareciendo sin justificación alguna. Ahora bien, conforme a la información aportada y en revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que este Tribunal al ciudadano LUIS JESUS MOGOLLÒN CARVAJAL, efectivamente según decisión de fecha 10 de Enero de 2010 y en celebración de audiencia oral de presentación, se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores y que devenguen la cantidad de 30 unidades tributarias, para lo cual deberán presentar la respectiva documentación por ante este Tribunal, la cual y a solicitud de la defensa y mediante decisión de este Juzgado de fecha 08-02-2010 se le otorgo su libertad imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de ausentarse del Territorio del Estado Sucre. Igualmente cursa a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cinco (135) escrito de acusación formal en contra del imputado de autos, recibido en este Juzgado en fecha 15-12-2010, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA MODALIDAD FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el artículo 463 ordinal 1ª en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSÈ BERMUDEZ MARIN, RANDY LUIS BENITEZ ROMERO, ANDRE ELOY OLIVEROS Y CARLOS ENRIQUE YEGRES VASQUEZ fijando este Juzgado en diferentes oportunidades la respectiva audiencia preliminar, sobre la base de lo antes expuesto, aunado a que una vez revisada la presente causa se evidencia considera quien aquí decide que se trata de un caso de rebeldía o renuencia a someterse a las exigencias del Tribunal; es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda librar ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado LUIS JESUS MOGOLLÒN CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.906.107, de 43 años de edad, de profesión u oficio profesor de computación, nacido en fecha 6-01-1967, hijo de LUIS ALBERTO MOGOLLON y JUDITH CARVAJAL DE MOGOLLON, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, vereda 07, casa Nº 09-11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien esta presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA MODALIDAD FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el artículo 463 ordinal 1ª en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSÈ BERMUDEZ MARIN, RANDY LUIS BENITEZ ROMERO, ANDRE ELOY OLIVEROS Y CARLOS ENRIQUE YEGRES VASQUEZ; debiendo ser recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad una vez practicada su captura, debiendo informar a este Juzgado a los fines de proveer lo conducente, en consecuencia ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para que una vez practicada su aprehensión sea informado este Despacho e ingresado dicho imputado al Internado Judicial del Estado Sucre. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien expone: “Esta representación fiscal coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS JESUS MOGOLLÒN CARVAJAL, plenamente identificado en autos, quien actualmente se encuentra recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por encontrarse solicitado por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA MODALIDAD FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 463 ordinal 1°, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BERMÚDEZ MARÍN, RANDY LUIS BENÍTEZ ROMERO, ANDRÉS ELOY OLIVEROS y CARLOS ENRÍQUE YEGRES VÁSQUEZ, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha Ocho (08) de enero de 2010, fue aprehendido el ciudadano por funcionarios adscritos al CICPIC, toda vez que desde la sede del despacho reciben llamada de un ciudadano que dijo llamarse HECTOR BERMUDEZ, informando que en la avenida Carúpano, frente a la licorería que estaba frente a ese despacho se encontraba el hoy imputado quien se hace pasar como Coordinador de una empresa de nombre VENEMOVIL, y que de manera fraudulenta le ofrece carros y seguros a personas a cambio de dinero para luego estafarlos y que en ese momento estaba cometiendo estafa a un grupo de personas, una vez en el sitio estos ciudadanos se identificaron y señalaron al imputado que este los habían engañados prometiéndoles vehículos de una empresa que no existía y que el carnet que cargaba era falso y que en un bolso que el imputado cargaba estaba la documentación el dinero entregado, motivo por el cual quedó detenido y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, solicito a este Tribunal se decrete una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8, consistente en la presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas o garantías reales.
Seguidamente se le impone al imputado LUIS JESÚS MOGOLLÓN CARVAJAL, plenamente identificado en autos, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado expone; “ Yo fui capturado en la ciudad de Guanare Portuguesa, venia a dirigirme para la ciudad de Cumaná, para la Audiencia Preelimina, y estando preso en el penal de Santa Ana del Estado Táchira y allí fui condenado a una pena de Un (01) año y nueve (09) meses de prisión, en la cual la defensora pública solicito la suspensión condicional de la pena por ser esa condena no carcelable en el cual el juez Dr. EFRAIN se negó a dármela ya que yo estaba solicitado por este Tribunal Tercero de Control, el cual me indico que la solución era pedir mi traslado desde el Penal de Santa Ana hasta acá, varias veces pedí mi traslado conjuntamente con una orden del juez de acá y me lo negaron porque no tenían vehiculo para que me trasladaran, al cumplir un año en el plana cayapa por la Ministra Iris Valera, la Ministra reviso mi caso y pido al Juez Cuarto de Ejecución presidido por el Dr. EFRAIN, la cual me fue dada mi libertad por orden de la Ministra Iris Valera, el cual yo le notifique a la Ministra porque me entreviste con ella y le dije que yo estaba solicitado por otro tribunal, la cual ella me dijo preséntese ante ese tribunal para que yo arregle mi caso por allá y que ellos me iban a dar la libertad por el otro expediente y por motivos de una intervención quirúrgica y por motivos familiares no me pude presentar para el momento debido a la operación quirúrgica de la columna vertebral porque me operaron de un tumor y por eso me estoy presentado ahora acá y pido al juez y a la defensora pública y por cuanto este caso es por un caso de estafa y el fiscal no presento pruebas y no hay firmas mías por ningún lado y en ese momento yo estaba formando una cooperativa y la cooperativa no estaba legalmente registrada y por eso dijeron que era una estafa y yo no los obligue a ellos y me dicen que es una estafa de tercer grado, pero me comprometo a asistir a los llamados del Tribunal y ha cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone: Esta defensa en virtud de que en fecha 10-10-2010, en Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en ocasión a la presente causa, le fue otorgado medida cautelar de presentaciones a mi representado, la cual en fecha 16-02-2012 le fue revocada y por ende fue librada en su contra orden de captura en virtud de sus incomparecencias a las Audiencias fijadas por este tribunal, a tales efectos me permito señalar que tales diferimientos motivados a las incomparecencias de mi representado, no fueron imputables a su persona en virtud de que este se encontraba detenido a la Orden de Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Táchira, como muestra de ellos consigno en este acto oficio Nº E4-002070-13, donde se evidencia que el mismo se encontraba en cumplimiento de condena aunado a ello, es preciso traer a colación que estamos en presencia de un delito de los que el Código Orgánico Procesal Penal ha catalogado como delitos menos graves y cuya pena no excede de los ocho (08) años en su limite máximo, por lo que en aras de garantizar sus derechos a la libertad, presunción de inocencia y estado de libertad, voy a solicitar al tribunal se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento para que se pueda garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y a través de las cuales como ya lo señalé a ser no solo responsabilidad de la defensa sino del Tribunal se les garantice sus derechos constitucionales ya señalados y solicito que sea desincorporado del sistema SIIPOL como persona solicitada.
Este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchado lo manifestado por el imputado LUIS JESÚS MOGOLLÓN CARVAJAL, considera que ciertamente el principio de juzgamiento en libertad, permite que todo ciudadano sea juzgado en libertad como lo establece la Constitución de la República en el artículo 44 numeral 1, disposición la cual este Tribunal estima perfectamente aplicable en todo proceso, por cuanto la posible pena a imponer no se estima que comporte peligro de fuga o e obstaculización, por ello, se acuerda sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado LUIS JESÚS MOGOLLÒN CARVAJAL, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS JESUS MOGOLLÒN CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.906.107, de 43 años de edad, de profesión u oficio profesor de computación, nacido en fecha 6-01-1967, hijo de LUIS ALBERTO MOGOLLON y JUDITH CARVAJAL DE MOGOLLON, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, vereda 07, casa Nº 09-11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien esta presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA MODALIDAD FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el artículo 463 ordinal 1ª en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSÈ BERMUDEZ MARIN, RANDY LUIS BENITEZ ROMERO, ANDRE ELOY OLIVEROS Y CARLOS ENRIQUE YEGRES VASQUEZ; Medida consistente en la presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores que acrediten su domicilio fijo, que obtengan ingresos mensuales iguales o superiores a la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno, lo que determina un ingreso mensual para cada fiador de Tres Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 3.210,00), para lo cual deberán presentar la respectiva documentación por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se encuentra pautado acto de Audiencia Preliminar para el día 18-11-2013 a las 09:00 a.m. La libertad del imputado LUIS JESÚS MOGOLLÓN CARVAJAL, se hará efectiva una vez sea constituida la fianza establecida por este Tribunal, en consecuencia el imputado quedará detenido hasta tanto se materialice la fianza. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre, informado que el imputado de autos quedara detenido en ese recinto penitenciario hasta tanto se materialice la fianza, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese boleta de traslado dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre a los fines de trasladar al imputado de autos con las seguridades del caso hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para el día 18-11-2013, fecha pautada para realizar acto de Audiencia Preliminar. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná a los fines de que se sirvan excluir del sistema SIIPOL al ciudadano LUIS JESÚS MOGOLLÓN CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.906.107como persona solicitada, con respecto a la presente causa en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión librada en fecha 16-02-2012, según oficio RJ01OFO2012002863. Se agregan a las actuaciones oficio Nº E4-002070-13, consignado por la defensa, donde se evidencia que el mismo se encontraba en cumplimiento de condena ante el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constante de un (01) folio útil. Quedaron los presentes notificados. Es todo, CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO