REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 08 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004938
ASUNTO : RP01-P-2013-004938


Realizada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos, GABRIEL EDUARDO HERRERA DÍAZ y RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, a quienes se instruye causa por la presunta comisión de los delitos de del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra La Extorsión Y Secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Se encuentran presentes, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, la Abogada ESLENY MUÑOZ, quien actúa como Defensor Auxiliar de la Defensoría Pública. Se hace constar que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, se prescinde de la asistencia de la parte agraviada. Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone a los imputados del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, quienes de forma separada manifestaron su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de imponer a los acusados del contenido de la acusación presentada en su contra, ratificando ésta en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), en contra de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO HERRERA DÍAZ y RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en actas procesales por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 2º de la Ley Contra La Extorsión Y Secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los mismos son responsables de los hechos ocurridos en fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013) a las 5:30 p.m., cuando encontrándose en labores de servicio se presentó de manera espontánea ante la División Nacional Anti Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ, informando que un sujeto desconocido se encontraba llamándola a fin de solicitarle la cantidad de 50.000, Bs. en efectivo asimismo le informaron que si no accedía a la entrega del dinero, iban a arremeter contra su persona o familia, por lo que accedió al pedimento planteado por el ciudadano, acordando como sitio para la entrega del dinero, la Avenida Cancamure, específicamente diagonal a la Panadería San Miguel de esta ciudad, lugar acordado por el extorsionador para el pago del efectivo y que iba a ser rescatado por unos sujetos, para ello se introdujo en un sobre de Manila, la cantidad de 300,00 bolívares distribuidos de la manera siguiente: seis (06) billetes de circulación nacional de la denominación 50. Luego se constituyó y trasladó una comisión de funcionarios del CICPC en vehículos particulares hacia el lugar indicado, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los presuntos autores del hecho. Una vez en el lugar se apersonó la víctima, y colocó el sobre antes mencionado en la cuneta de la acera, lugar indicado por el sujeto para rescatar el efectivo, al cabo de unos minutos, la víctima informó que ya el dinero iba a ser rescatado por unos sujetos, los funcionarios observaron que se acercaban en dirección al paquete, dos sujetos, uno de contextura normal de tez morena, como de 25 años aproximadamente, vestía camisa de color roja, y short de color gris, y otro de contextura delgada, de tez clara, como de 23 años aproximadamente, vestía short azul con franela amarilla, al primero de ellos tomar la encomienda, los funcionarios los interceptan dándoles la voz de alto, logrando neutralizarlos, siendo las 7:30 de la noche. Se identifican y el ciudadano: GABRIEL EDUARDO HERRERA DÍAZ, portaba un teléfono celular marca SAMSUNG, color rojo y negro, modelo E-2121L, serial IMEI: 012324009743410, con su respectiva batería y su SIM CARD MOVILNET número 895806000141803, signado con el numero 0426-480.87.05, practicándosele una revisión corporal y le incautaron: dos (02) SIM CARD MOVISTAR, signados con los números 895804120009392724 y 895804320005415735 y RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, portaba un teléfono celular marca SAMSUNG, color rojo y negro, modelo B2100, serial IMEI 354977045828184 con su respectiva batería y su SIM CARD MOVISTAR número 895804120008246459, signado con el número 0424-876.60.86, de igual manera, este último teléfono incautado estaba recibiendo llamadas del número 0414-394.05.68 indicando éste detenido que el número de “Carlos Malandro”, a su vez un primo de nombre ERICK BOADA, ambos se encontraban detenidos en la Comandancia de Policía y que le habían dicho para que buscaran ese dinero. Aunado a esto indicó que su primo residía en Campeche pero que desconocía el lugar exacto de su residencia, quedando detenidos y a la orden de la superioridad; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
El Tribunal impuso a los imputados GABRIEL EDUARDO HERRERA DÍAZ y RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los mismos por separado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensoría Pública Penal, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, solicito que en ejercicio de las facultades que la ley otorga al Juez en fase intermedia para el control de la acusación, se estudie la posibilidad de efectuar un ajuste en la calificación jurídica dada a los hechos, del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, a EXTORSIÓN SIMPLE, por no encontrarse acreditada la configuración del supuesto del numeral 2 del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de la misma forma solicito se desestime el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al no desprenderse de autos elemento alguno que permita decir que la conducta presuntamente desplegada por mis representados se subsuma en dicho tipo penal, asimismo, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente solicito que se revise la medida impuesta a mi defendido por haber variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la medida de coerción que pesa sobre el mismo.
El Tribunal pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación formulada en contra de los ciudadanos imputado GABRIEL EDUARDO HERRERA DÍAZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.979.320, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-02-1990, soltero, de profesión u oficio albañil y deportista, residenciado en la el Barrio La Gran Sabana, calle 03, casa Nº 24 (detrás de Vepaca) de esta ciudad de Cumaná, hijo de los ciudadanos Ángel herrera y Milagros Díaz y RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.538.838, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-12-1985, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Miguel, sabilar 02, calle el hueco, casa S/N (detrás de la farmacia SAAS), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (manifiesta no tener teléfono), hijo de los ciudadanos Diego Arreaza y Rosa Hernández, modificando la calificación de EXTORSIÓN AGRAVADA a EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión Y Secuestro, por no existir elemento alguno que sustente la gravedad de la misma, del mismo modo se desestima la ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues del escrito acusatorio, ni en los hechos, ni en los fundamentos, ni en los medios de pruebas ofrecidos, denotan la existencia cierta de este tipo penal. En otro orden de ideas, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal toda vez que, tal y como es sostenido por la Defensa Pública, de autos no se desprende elemento alguno que acredite la configuración de la agravante a la que alude el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su numeral 2, mucho menos cuando en los hechos narrados no se hace mención alguna al uso de torturas, violencia o menoscabo a los derechos humanos de la víctima, asimismo no se refleja de los hechos, los fundamentos de derecho ni de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, que la conducta presuntamente desplegada por los imputados pueda subsumirse en el tipo penal establecido en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de lo anterior, procede este Juzgado a efectuar un ajuste en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en el acto conclusivo presentado, así como en el grado de participación de los ahora acusados en los hechos investigados. En cuanto respecta al ciudadano RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, por despenderse de autos que el mismo llevó a cabo una actuación protagónica en el hecho por el cual es acusado, al evidenciarse del examen de autos que conforme a la narración de hechos efectuada por la representación fiscal, en su poder fue encontrado el teléfono celular empleado para el contacto tendiente a la búsqueda del dinero requerido a la víctima, por lo que es acusado por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión Y Secuestro, de la misma forma se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto respecta al ciudadano GABRIEL EDUARDO HERRERA DÍAZ; es acusado por el delito de EXTORSIÓN EN GRADODE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión Y Secuestro, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, de la misma forma se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. siendo que con base en ello este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados RICARDO ANTONIO ARREZA y GABRIEL EDUARDO HERRERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro en grado de autoría y complicidad no necesaria, respectivamente, además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio; siendo éstas, las declaraciones de funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de Comunidad de la pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de revisión de medida de coerción personal que pesa sobre la hoy acusada, planteada por la Defensa, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara la defensora, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre el acusado ciudadanos GABRIEL EDUARDO HERRERA DÍAZ, estimando que han variado sustancialmente los motivos que privaron su privación, ello en razón del cambio de calificación, además de que el proceso puede garantizarse con la imposición de medidas menos gravosas, al evidenciarse de autos que el mismo tiene buena conducta predelictual, considerando pertinente en la presente causa la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, la prohibición de acercamiento a la víctima y la prohibición de incurrir en nuevos delitos o conductas similares a las que devinieron en la apertura de la presente causa penal; desestimándose el pedimento de la defensa en lo atinente al ciudadano RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, al observarse del estudio de la causa, que su sujeción al proceso no podría garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, dada su participación activa en el hecho investigado y toda vez que el mismo presenta entradas policiales.
Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los hoy acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la misma previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los acusados de autos, a viva voz, por separado y libres de toda coacción o apremio, su voluntad de admitir hechos solicitando al Tribunal la imposición de la pena correspondiente. Es todo.-
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de la acusada, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su numeral 4 del Código Penal, como atenuantes, y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal, en contra de los acusados ciudadanos GABRIEL EDUARDO HERRERA DÍAZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión Y Secuestro en concatenación con el artículo 81 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ y RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión Y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ, y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: En cuanto respecta al acusado GABRIEL EDUARDO HERRERA DÍAZ, debe tomarse en cuenta que el delito de EXTORSIÓN SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, merece una pena que oscila entre DIEZ (10) y QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicable la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo rebajarse ésta a su mitad en atención a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, por haberse determinado su participación como cómplice en los hechos, lo cual nos arroja una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando en cuenta el daño causado y el bien jurídico afectado, se procede a rebajar un tercio de la pena, siendo la aplicable en definitiva la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Ahora bien, en cuanto respecta al ciudadano RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, debe tomarse en cuenta que el delito de EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, merece una pena que oscila entre DIEZ (10) y QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicable la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando en cuenta el daño causado y el bien jurídico afectado, se procede a rebajar un tercio de la pena, siendo la aplicable en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión del hecho al ciudadano GABRIEL EDUARDO HERRERA DÍAZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 19.979.320, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-02-1990, soltero, de profesión u oficio albañil y deportista, residenciado en la el Barrio La Gran Sabana, calle 03, casa Nº 24 (detrás de Vepaca) de esta ciudad de Cumaná, teléfono (manifiesta no tener), hijo de los ciudadanos Ángel herrera y Milagros Díaz, por la comisión del delito de EXTORSIÓN SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión Y Secuestro, en concatenación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y al ciudadano RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.538.838, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-12-1985, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Miguel, sabilar 02, calle el hueco, casa S/N (detrás de la farmacia SAAS) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (manifiesta no tener teléfono), hijo de los ciudadanos Diego Arreaza y Rosa Hernández, por la comisión del delito de EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión Y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil veinte (2020). En virtud que al ciudadano GABRIEL EDUARDO HERRERA este Juzgado revisó la Medida de coerción personal, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que a los imputados de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numeral º consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante al unidad de Alguacilazgo. La libertad del mencionado ciudadano hoy penado, se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía, dejándose constancia que la mima se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda librar boleta de encarcelación con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano RICARDO ANTONIO ARREAZA. Se acuerda notificar a la víctima. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boleta de libertad en cuanto respecta al ciudadano GABRIEL EDUARDO HERRERA, adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ




LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA