REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-004384
ASUNTO : RP01-P-2013-004384


Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa seguida contra de los ciudadanos YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Artículo 77 numerales 1 y 6 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, para los ciudadanos YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, ALBA NELLYS SUÁREZ VICENTE, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALERO; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO; los imputados de autos y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON, quien regenta la defensa de YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSE GONZALEZ GARCIA, la misma defensora en sustitución de la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, quien representa a su vez a la ciudadana ALBANELYS SUAREZ VICENT y la victima de autos. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal primero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07/09/2013, en virtud de los hechos, donde en fecha 22/07/2013 mediante denuncia formulada por el ciudadano CARLOS VALERO, quien manifiesta “que desde el viernes diecinueve de julio de este año, en horas de la noche he estado recibiendo llamadas telefónicas y mensajes de texto de una persona desconocida, desde los números 0414-9997361 y 0424-8177388 al celular de mi esposa signado con el número 0426-2861171, donde me decía que tenía que colaborar con la cantidad de cien mil bolívares fuertes, de lo contrario matarían a algún familiar mío o me matarían a mí, yo pensaba que era algún juego de un compañero de trabajo pero en vista que continuaban los mensajes de texto y las llamadas, opté por denunciar ya que no quiero que le pase nada a mí familia, es más el día de hoy como a las 11:30 horas de la mañana me llamaron nuevamente exigiendo el dinero, yo le dije que estaba reuniendo lo que podía, me puse muy nervioso y vine a formular la denuncia porque en mi desesperación le dije al extorsionador que pagaría la cantidad de veinte mil Bolívares fuertes y no se que hacer. Es todo.” Por lo que se constituye y traslada comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Carretera Cumaná – Carúpano, sector La Matica, específicamente al Centro Comercial San Pedrito, de esta ciudad, dirección aportada por la víctima, como el lugar acordado por el extorsionador para el pago del efectivo, colocando la víctima dentro de un sobre de Manila, la cantidad de 400 Bs., distribuidos de la siguiente manera: 04 billetes de circulación nacional de la denominación de 100 bolívares. Dejando constancia los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que una vez en el lugar observaron cuando la víctima aparcó su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color AZUL, placas AB477ZF, en el lugar acordado por los extorsionadores, quedando la comisión en lugares adyacentes realizando labores de vigilancia, minutos más tarde se detuvo un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color AZUL, placas XXT-567, con papel ahumado al lado del vehículo de la víctima, no obstante se retiró y comenzó a recorrer la avenida que está frente al Centro Comercial, al cabo de varios minutos se recibió llamada de la víctima que indicó que había recibido instrucciones de parte de estas personas que se encontraban extorsionándolo del número 0426-187683, indicando que ya las personas se encontraban cerca del lugar, que descendiera del vehículo, dejara el dinero en el mismo y caminara hacia un establecimiento de venta de licores, para que ellos pudieran recoger el dinero, así lo hizo y al cabo de unos minutos, el vehículo en cuestión se aparcó nuevamente al lado del carro de la víctima, de allí descendieron dos personas, una fémina de contextura regular, de piel morena, como de 20 años aproximadamente, vistiendo un short marrón y un straples amarillo, y otro, de contextura regular, como de 1.74 de estatura, quienes se dirigieron hasta el vehículo de la víctima, abriendo la puerta del copiloto y una de las puertas traseras, tomando el sobre que se encontraba en el piso del mismo, al tomar el dinero proceden de inmediato a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios activos adscritos al CICPC, logrando neutralizarla, observando que dentro del vehículo se encontraba un sujeto, una mujer que tenía a una niña de aproximadamente tres años de edad en sus brazos, por lo que se le indica que desciendan del vehículo, acatando la orden, no obstante el sujeto cuando se disponía a bajarse del vehículo trata de evadir la comisión, logrando neutralizar al ciudadano, realizándose inspección corporal a las féminas, localizándoles a una de ella en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular marca TINNO, modelo T670, color gris, serial IMEI 357967034093806, con su respectiva batería y SIM CARD Movilnet número 895806000141080, y su memoria marca Kingstong de dos GB, signado con el número 0426-1876836, observando que tenía como última comunicación con el número 0426-2861171, siendo este uno de los números llamadores, quedando identificada como YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, seguidamente la funcionaria actuante procede a realizar revisión corporal a la segunda fémina, a quien se le incauta un SIM CARD Movistar número 89580442000691363652 y un teléfono celular marca NOKIA, modelo C2015 color negro, serial IMEI 356334051332008, con su respectiva batería, y su SIM CARD Movistar número 895804120009807097, y su memoria marca Kingstong de dos GB, signada con el número 0424-8177382, observando que tenía como última comunicación el número 0426-8861171 siendo este el segundo móvil que realizaba llamadas a las víctimas, quedando identificada como ALBA NELLYS SUÁREZ VICENTE. Prosiguiendo con las revisiones continúan con los masculinos a quienes no se les encontró ningún interés criminalístico, quedando identificados como GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, quien conducía el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color AZUL, placas XXT-567, año 1992, serial de carrocería AE928824059, vehiculo que quedo retenido por estar involucrado en los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputadas antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadano CARLOS ALBERTO VALERO CARMONA, quien expone:” Quiero decir al Tribunal que constantemente están llegado amenazas a mi casa, sobre mi persona y mis hijo, la última fue que me tenía vigiado a mi y al carro, ya que el carro lo carga mi padre, y amenazas verbales, y mantengo todo lo que me hicieron estas personas, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacciones y apremios y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaraciones es un medio para sus defensas; manifestando los imputados de manera separada a viva voz:” No deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional.
Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. MARIANA ANTON: “Esta defensa una revisadas las actuaciones y culminada como ha sido la fase de investigación observa en Primer lugar: que como lo señale en la audiencia de presentación de detenido, no hay elementos de convicción que soporte el delito de Resistencia a la autoridad invocado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadano GABRIEL GONZALEZ Y ARMANDO GONZALEZ, pues no hay testigos que corroboren el dicho de las funcionarios al respecto, y tal como lo ha concebido la jurisprudencia patria, el dicho de los funcionario solos es un indicio, mas no prueba de culpabilidad en la comisión de un hecho punible, por lo que solicito sea desestimada tal calificación, de igual forma en cuanto al delito de Asociación a criterio de esta defensa no basta con el solo hecho de varias personas se encuentren agrupadas, sino que además debe estar acreditado su concierto previo en la preparación del delito de Extorsión que aquí se debate, dejándose claro que de las actuaciones previo al momento de los hechos en el sector del peñón, no se refleja ningún tipo de conducta desplegada por los ciudadanos Gabriel Gonzalo y Armando González, en relación al delito de Extorsión, ante tal situación no aportó el Ministerio Publico ningún elemento que sostuviera el tipo pela de Asociación, por lo que de igual forma debe ser desestimado, situación esta que incide directamente en el delito de Extorsión, ya que no surgieron elementos que hicieran al tribunal estimar la participación o autoría de mis representados en los hechos aquí ventilados, por lo que es oportuno solicitar al tribunal la no admisión de la acusación y en consecuencia de esto la libertad de mis representados. Ahora bien en caso de que el tribunal difiere del criterio de esta defensa, en garantías de los derechos de mis auspiciados, este defensa solicita sean impuesto del contenido del articulo 375 del COPP, en caso de acogerse a este alego a su favor las atenuantes contenidas en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, en lo que respecta a la ciudadana YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, ya que no tiene registros policiales y su edad es inferior a los 21 años y en cuanto al resto de los imputados alego la atenuante contenida en el ordinal 4° del 74 Ejusdem, ya que no cursan a las actuaciones ningún antecedes penales con respectos a esto, en caso contrario de manifestar voluntariamente su deseo de ir a Juicio, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, a excepción de la experticia de reconocimiento técnico y trascripción de llamada y experticia de verificación de seriales, cuyas resultas no constan al presente asunto y por ende es una prueba no controlada por esta defensa, atentando contra el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados, motivo por el cual solicito la no admisión de dicho medio de prueba, solito copia del acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en contra de los acusados YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Artículo 77 numerales 1 y 6 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, para los ciudadanos YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, ALBA NELLYS SUÁREZ VICENTE, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALERO; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, en virtud de los hechos, donde en fecha 22/07/2013. En cuanto a lo solicitado en esta sala de audiencia por la defensa publica, en relación a la desestimación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCION, este tribunal Declara sin lugar lo solicitado ya que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico ya que esta reúne todos los requisitos contemplado en el artículo 308 del COPP y de la misma se desprenden elementos serios que se deberán debatir en el juicio oral. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 102 al 112, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, desestimándose la solicitud de la defensa en virtud de lo señalado anteriormente.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusado, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando los acusados, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio y de manera separa manifestaron los acusados a viva voz: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.
Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, venezolana, natural de Cumaná, de 19 años de edad; nacido el día 07/04/1994, titular de la cédula de identidad Nº V-23.923.019; soltero, bachiller; hija de Zenaida Ruiz, residenciada sector Mundo Nuevo, calle Las Flores, casa S/N, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad, número de teléfono 0424-8762081, ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT, venezolana, natural de Cumaná, de 23 años de edad; nacido el día 15/05/1990, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.825; soltero, de oficio indefinido; hijo de Nellys del Valle Vicent y Luis Alfredo Suárez Salazar, residenciada en el barrio El Peñón calle Campo alegre, casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad, número de teléfono 0293-4410671, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad; nacido el día 22/03/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-24.130.226; soltero, de oficio mecánico; hijo de Josefina García y Rafael González, residenciado en el barrio El Peñón, calle Campo alegre, casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad, número de teléfono 0293-4410671, ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad; nacido el día 06/08/1988, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.009; soltero, de oficio mecánico; hijo de Josefina García y Rafael González, residenciado en sector Mundo Nuevo, calle Las Trinitarias, casa Nº 43, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono 0293-4410671, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Artículo 77 numerales 1 y 6 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, para los ciudadanos YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, ALBA NELLYS SUÁREZ VICENTE, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALERO; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 22/07/2013, anteriormente narrados. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la privación de los mismos, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO