REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006499
ASUNTO : RP01-P-2013-006499

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha de hoy, siendo las siendo las 5:05 de la tarde, se constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el Juzgado de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano WILMARTH ALEXANDER GONZALEZ VASQUEZ, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de OCULTACION, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien manifestara su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado CESRA HUMBERTO GUZMAN F, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano WILMARTH ALEXANDER GONZALEZ VASQUEZ, y le imputa la presunta comisión de los mentados delitos, se constata la presencia también el mentado imputado WILMARTH ALEXANDER GONZALEZ VASQUEZ, no así sus Defensores Privados, respecto de lo cual solicita el derecho de palabra el aludido imputado manifestando a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de revocar a sus Defensores de Confianza, Abogados HERNAN ORTIZ, ARMANDO ACUÑA y MILANGELIS ORTEGA, y se designe en su lugar un defensor público, por lo que encontrándose de guardia dentro del marco del referido plan de celeridad procesal la Abogada PAOLA DI BISCEGLIED, quien actúa como Defensor Auxiliar de la defensoria Publica Séptima en Materia Penal Ordinario a los fines de prestar la asistencia técnica a aquellos procesados que así lo requieran, quien es convocada verbalmente a la audiencia e impuesta del motivo de su convocatoria manifestó su aceptación al cargo y procedió a imponerse de las actuaciones. Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al imputado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien reiteró su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN F, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07/11/2013, cursante a los folios 73 al 93 ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra del ciudadano imputado WILMARTH ALEXANDER GONZALEZ VASQUEZ, ampliamente identificada en actas procesales por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTACION, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que la misma es responsable de los hechos ocurridos en fecha 27 de Septiembre, eran aproximadamente las 04:10 se conformo una comisión integrada por los funcionarios Wilmart Cedeño, Jacinto Rodríguez, Luís Noriega, Nicola Fiore, Alexander Abouhala, Jesús González, Simón García, Crislenin Loyo y Anthony Castillejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Cumaná a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria N° RP01-P-2013-006345 emanada del Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, motivo por el cual la referida comisión se traslado hasta la Urbanización Los Chaimas, vereda n° 23, casa Nº 12 de esta Ciudad de Cumaná, constituida por una vivienda fachada de bloques, frisada, de color ladrillo, decorada con chaguaramos de color blanco. Una vez en la mencionada dirección los funcionarios actuantes se hicieron acompañar por los ciudadanos CRUZ CORTEZ y LUIS SALAZAR, procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal de la residencia, cuando fueron atendidos por un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios activos a ese cuerpo, índico ser tío del ciudadano requerido, quedando identificado como ALCIDES JOSÉ LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.078.097, seguidamente procedieron a mostrarle la orden de visita domiciliaria, facilitándole el libre acceso a la residencia, una vez dentro, en presencia de los testigos antes mencionados y el ciudadano en cuestión, salió de la segunda habitación, un ciudadano quien al ser interrogado, manifestó ser la persona requerida por la comisión, identificándose como WILMARTH ALEXANDER GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.878.516, por lo que se procedió a efectuarle una revisión corporal a los presentes amparados en el artículo 115, 153 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, acto seguido se leyó la orden de visita domiciliaria y se inicio en presencia de los testigos y el representante del inmueble, ubicado en la segunda habitación, del lado derecho de la residencia específicamente debajo de la cama, un (01) envoltorio de material sintético traslucido contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, se realizaron fijaciones fotográficas y se colecto la evidencia; el Detective CRISLENIN LOYO procedió a practicar la inspección técnica al lugar de los hechos, así mismo se levanto el acta de la visita domiciliaria realizada y en vista de la evidencia ubicada en la habitación del ciudadano WILMARTH ALEXANDER GONZALEZ VASQUEZ, se procedió a practicar la aprehensión del mismo, imponiéndolo de sus derechos constitucionales; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano WILMARTH ALEXANDER GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.878.516, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años edad, nacida en fecha 30/07/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Mari Cruz Vásquez y Jhovanny González, residenciada en: La Urbanización Los Chaimas, Vereda 23, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada PAOLA DI BISCEGLIED.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora designada Abogada PAOLA DI BISCEGLIED al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa una vez escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente solicito que se revise la medida impuesta a mi defendido por haber variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la medida de coerción que pesa sobre el mismo. Finalmente solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

DECISION
Este Tribunal pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra del ciudadano imputado WILMARTH ALEXANDER GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.878.516, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años edad, nacida en fecha 30/07/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Mari Cruz Vásquez y Jhovanny González, residenciada en: La Urbanización Los Chaimas, Vereda 23, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de OCULTACION en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de OCULTACION, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada ciudadana, además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para la imputada, quien fue identificada plenamente, , igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por los defensor Pública, referida a no admitir la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 90 al 97 ambos e inclusive del presente asunto; siendo éstas, las declaraciones de funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de Comunidad de la pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre la hoy acusada, planteada por la Defensa, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara la defensora, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre el hoy acusado, ciudadano WILMARTH ALEXANDER GONZALEZ VASQUEZ, estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, estimando pertinente en la presente causa la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al hoy acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la misma previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la acusada de autos a viva voz, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de la acusada, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinales 1º y 4º del Código Penal, como atenuantes, y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del acusado WILMARTH ALEXANDER GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.878.516, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años edad, nacida en fecha 30/07/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Mari Cruz Vásquez y Jhovanny González, residenciada en: La Urbanización Los Chaimas, Vereda 23, casa Nª 12, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de OCULTACION, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de OCULTACION, merece una pena que oscila entre OCHO (8) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable las atenuantes de los numerales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitido los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y estimando que en el caso de autos conforme al Principio de proporcionalidad no se trata de tráfico de mayor cuantía, estima procedente rebajar la pena a la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la aplicable en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión del hecho al ciudadano WILMARTH ALEXANDER GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.878.516, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años edad, nacida en fecha 30/07/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Mari Cruz Vásquez y Jhovanny González, residenciada en: La Urbanización Los Chaimas, Vereda 23, casa Nª 12, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de OCULTACION, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2017). En virtud que al ciudadano acusado de este Juzgado reviso la Medida de coerción personal, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que ala imputada de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numeral 3º consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante al unidad de Alguacilazgo. La libertad del mencionado ciudadano hoy penado, se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía, dejándose constancia que la mima se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Librese boletas de notificaciones a los Abogados Armando Acuña, Hernán Ortiz y Milangelis Ortega, informándole que el imputado de autos lo exoneró de su defensa. Líbrese oficio al Juzgado al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal informándole que el imputado de autos en esta misma se le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva en el presente asunto instruido por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio ala Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSA MARÍA MARCANO