REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 07 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005987
ASUNTO : RP01-P-2013-005987

En el día de hoy, jueves siete (07) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las ________ de la tarde, se constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la ciudad de Cumaná, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. FRANCYS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial Abg. ROSA MARÍA MARCANO y del Alguacil JESÚS COLÓN, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano DEIVI JOSÉ RENGEL JIMENEZ, a quien s ele instruye causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTETIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN RODRÌGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifestara su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano DEIVI JOSE RENGEL JIMENEZ, y le imputa la presunta comisión de los mentados delitos, se constata la presencia también el mentado imputado DEIVI JOSE RENGEL JIMENEZ, no así su Defensor Privado, respecto de lo cual solicita el derecho de palabra el aludido imputado, manifestando a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de revocar a su Defensor de Confianza, Abogado CARLOS ANDRADES, y se designe en su lugar un defensor público, por lo que encontrándose de guardia dentro del marco del referido plan de celeridad procesal la Abogada PAOLA DI BISCEGLIED, quien actúa como Defensor Auxiliar de la defensoria Publica Séptima en Materia Penal Ordinario a los fines de prestar la asistencia técnica a aquellos procesados que así lo requieran, quien es convocada verbalmente a la audiencia e impuesta del motivo de su convocatoria manifestó su aceptación al cargo y procedió a imponerse de las actuaciones. Se hace constar que en razón de los lineamientos del plan, y por cuanto los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la asistencia de la representación fiscal, se prescinde de la presencia del agraviado a los fines de la realización de la audiencia. Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al imputado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien reiteró su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Fiscal 7º del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, expresando: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22/10/2013, cursante a los folios 90 al 97 ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra del ciudadano imputado DEIVI JOSE RENGEL JIMENEZ, ampliamente identificado en actas procesales por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal delito cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN RODRIGUEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma es responsable de los hechos ocurridos en fecha 10/09/2013, siendo la 1:30 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ, se traslada en su vehiculo automotor por la autopista Antonio José de Sucre, pasando el puente de la entrada del Sector El Tacal, en sentido Cumana-Puerto la Cruz, cunado observa varios vehículos que hacían señas con sus luces y de pronto vio unos muchachos que estaban lanzándole piedras a los carros que por allí pasaban, por lo que trato de acelerar para pasar rápido, ya que cuando eso sucede es para que los conductores se detengan y son victimas de Robo, tanto de su vehiculo como de sus pertenencias, en ese trayecto escucha un ruido de algo que golpea su vehiculo y siente que restos de vidrio caen sobre sus manos y el tablero, siendo victimas de dichos sujetos quienes lanzaron un objeto contundente y le rompieron el parabrisas, se detuvo a unos metros y pasaba una Unidad de la Policía del Estado a la cual le hizo señas con las luces del carro, les solicito la colaboración de dar un breve recorrido por el sector, realizando simultáneamente llamada a la Sub- Delegación de Cumana, explicando lo sucedido y que enviarían una comisión al sitio, realizando el recorrido avistaron a cuatro ciudadano a quienes se les dio la voz de alto e hicieron caso omiso al mismo, emprendiendo veloz carrera y luego de seguirlos los mismos fueron capturados; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano imputado DEIVI JOSÉ RENGEL JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.844.520, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20-05-1995, de oficio Albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Santa Jiménez y Luís David Rengel, residenciado en: La Población del Tacal, sector la Motañita, Carretera vieja Cumaná, Puerto La Cruz, casa s/n, frente al bombeo de agua, Estado Sucre, del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la misma: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensoría Pública Penal, ABG. PAOLA DI BISCEGLIED, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente solicito que se revise la medida impuesta a mi defendido por haber variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la medida de coerción que pesa sobre el mismo. Finalmente solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra del ciudadano imputado DEIVI JOSÉ RENGEL JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.844.520, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20-05-1995, de oficio Albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Santa Jiménez y Luís David Rengel, residenciado en: La Población del Tacal, sector la Motañita, Carretera vieja Cumaná, Puerto La Cruz, casa s/n, frente al bombeo de agua, Estado Sucre, teléfono 0426-383.11.74, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTETIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN RODRÌGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN RODRÌGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado ciudadano, además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye al imputado de autos, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, relacionada con la no admitir de la acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 94 al 96 ambos inclusive del presente asunto; siendo éstas, las declaraciones de funcionarios, testigo y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de Comunidad de la pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre la hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara la defensora, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre el hoy acusado ciudadano DEIVI JOSE RENGEL JIMENEZ, estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, estimando pertinente en la presente causa la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada de autos, informándole sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al mencionado ciudadano imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la acusada de autos a viva voz, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de la acusada, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinales 1 y 4 del Código Penal, como atenuantes, y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del acusado DEIVI JOSÉ RENGEL JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.844.520, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTETIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y vista la admisión de los hechos por parte del mismo previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTETIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, merece una pena que oscila entre SEIS (06) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a ésta debe hacerse la rebaja de la mitad por tratarse de un delito en la modalidad inacabada de frustración, operación que arroja un total de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena a la cual debe restarse un tercio de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la manifestación espontánea del imputado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, resultando una pena definitiva a imponer por este delito de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Por otro lado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, merece una pena que oscila entre UN (01) MES y DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo aplicable las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebajan SEIS (06) MESES de la pena, resultando una pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, pena a la cual debe restarse un tercio de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la manifestación espontánea del imputado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, resultando una pena definitiva a imponer por este delito de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, al haberse acusado al encartado por dos delitos que ameritan penas de prisión, se hace procedente sumar la mitad de la pena correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a saber de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, traduciéndose en una pena de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, a la pena que corresponde al delito de de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTETIVA, que asciende DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, arrojando tal operación aritmética una pena en definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente en el año dos mil quince (2015). Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano imputado DEIVI JOSÉ RENGEL JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.844.520, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20-05-1995, de oficio Albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Santa Jiménez y Luís David Rengel, residenciado en: La Población del Tacal, sector la Motañita, Carretera vieja Cumaná, Puerto La Cruz, casa s/n, frente al bombeo de agua, Estado Sucre, teléfono 0426-383.11.74, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTETIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente en el año dos mil quince (2015). En virtud que al ciudadano acusado de este Juzgado revisó la Medida de coerción personal, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que ala imputada de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numeral 3ª consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante al unidad de Alguacilazgo. La libertad de la mencionada ciudadana hoy penada se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía, dejándose constancia que la mima se retira en perfecto estado de salud física. Librese boleta de notificación a la victima de autos, informándole sobre la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las ___________ de la tarde.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. PAOLA DI BISCEGLIED
IMPUTADO
DEIVI JOSE RENGEL JIMENEZ
ALGUACIL
JESÚS COLÓN
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSA MARÍA MARCANO