REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006180
ASUNTO : RP01-P-2013-006180

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de la ciudadana MARLENYS JOSEFINA FAJARDO MAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 12.659.275, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 39 años edad, nacida en fecha 14/08/1975, soltera, de oficio Obrera, hija de los ciudadanos María Natividad Mago Marín y Pedro Fajardo, residenciada en: La Urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, vereda 03, frente al ambulatorio Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR FUZMAN, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31/10/2013, cursante a los folios 75 al 99 ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra de la ciudadana imputada MARLENYS JOSEFINA FAJARDO MAGO, ampliamente identificada en actas procesales por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que la misma es responsable de los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2.013, comisión integrada por los funcionarios OFICIAL (I.A.P.E.S) ROSIRYS DE LOS ANGELES MONTAÑO, titular de la cédula de identidad V- 18.776.856 y el OFICIAL (I.A.P.E.S) LUIS BELTRAN LANZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 19.237.883 (Conductor), adscritos a la Brigada de motorizado de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 12:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándome en labores inherentes al servicio de policía, por la Casimba específicamente por la cancha, a bordo de la unidad moto 269 cuando logran avistar a una persona de sexo femenino que se encontraba sentada al frente de la cancha, la cual presento las siguientes características fisonómicas: vestía de la siguiente manera; un pantalón tipo Cotton licra de color azul, sandalia de color negra y una camisa Cotton licra de color blanca y gris, la misma al observar la comisión policía repentinamente opto por pararse de donde estaba sentada lo que los llevó a presumir que llevaba consigo algún objeto de interés criminalistico de nuestro interés, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales de acuerdo al artículo 119 ordinal 05 de las reglas de actuaciones policiales, así mismo dándole la voz de alto haciendo esta caso a dicha orden sin oponer ningún tipo de resistencia, seguidamente se le indico que si tenía algún objeto o sustancia de tenencia ilegal que la mostrara, respondiendo esta en forma negativa no tener nada, luego amparándose de conformidad con los Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal se le realice una revisión corporal encontrándole adherido a su cuerpo entre senos y el brasier (sostén) que poseía un (01) envoltorio de color transparente de tamaño regular de material sintético el cual contenía en su interior once (11) envoltorio, aseguradas con material sintético (plástico) de color azul y tres (03) envoltorios asegurados con material sintético (plástico) de color negro todos estos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco de la presunta droga denominada “COCAINA”, de igual manera se le consiguió un recipiente de material plástico transparente, el cual contenía en su interior once (11) fragmento de una sustancia compacta de color beige de una presunta droga de la denominada crack, es de indicar que para el momento de la revisión y por la hora no se pudo hallar en el sector una persona que sirviera como testigo en la revisión ya que es una zona peligrosa y por la hora no había personas en el sector, posteriormente le impuse del motivo de su detención haciéndole del conocimiento y lectura de sus derechos consagrados en el Artículo 49º de la Carta Magna y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedieron a trasladarla tanto a la detenida conjuntamente con lo incautado al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde quedo identificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 128, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como: MARLENYS JOSEFINA FAJARDO MAGO, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, 39 años edad, nacida en fecha 14/08/1975, soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad V- 12.659.275, residenciada en el Barrio La Casimba cerca de la cancha casa S/n°, hija de los ciudadanos: María Natividad Mago Marín y Pedro fajardo; quedando la detenida en las Instalaciones de la Policía, en calidad de resguardo, junto con lo incautado, para luego ser remitido a la fiscalía en materia de drogas. Indicando el Representante Fiscal, que de la verificación de las sustancias incautadas y toma alícuotas de las mismas arrojaron el siguiente resultado: Un resultado positivo a la droga denominada COCAINA, con un peso neto de Seis gramos con quinientos noventa miligramos (6 gr con 590 mgrs) y CRACK con un peso neto de Seiscientos Treinta y cinco Miligramos (635 mgrs); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto la ciudadana MARLENYS JOSEFINA FAJARDO MAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 12.659.275, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 39 años edad, nacida en fecha 14/08/1975, soltera, de oficio Obrera, hija de los ciudadanos María Natividad Mago Marín y Pedro Fajardo, residenciada en: La Urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, vereda 03, frente al ambulatorio Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada PAOLA DI BISCEGLIED.- Se le otorga la palabra a la imputada de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora designada Abogada PAOLA DI BISCEGLIED al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente solicito que se revise la medida impuesta a mi defendido por haber variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la medida de coerción que pesa sobre el mismo. Finalmente solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra de la ciudadana imputada MARLENYS JOSEFINA FAJARDO MAGO, venezolana, , titular de la cédula de identidad V- 12.659.275, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 39 años edad, nacida en fecha 14/08/1975, soltera, de oficio Obrera, hija de los ciudadanos María Natividad Mago Marín y Pedro Fajardo, residenciada en: La Urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, vereda 03, frente al ambulatorio Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada ciudadana, además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para la imputada, quien fue identificada plenamente, , igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por los defensor Pública, referida a no admitir la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 90 al 97 ambos e inclusive del presente asunto; siendo éstas, las declaraciones de funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de Comunidad de la pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre la hoy acusada, planteada por la Defensa, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara la defensora, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre la hoy acusada ciudadana MARLENYS JOSEFINA FAJARDO MAGO, estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, estimando pertinente en la presente causa la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la misma previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la acusada de autos a viva voz, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de la acusada, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra de la acusada MARLENYS JOSEFINA FAJARDO MAGO, venezolana, , titular de la cédula de identidad V- 12.659.275, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 39 años edad, nacida en fecha 14/08/1975, soltera, de oficio Obrera, hija de los ciudadanos María Natividad Mago Marín y Pedro Fajardo, residenciada en: La Urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, vereda 03, frente al ambulatorio Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, merece una pena que oscila entre OCHO (8) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y estimando que en el caso de autos conforme al Principio de proporcionalidad no se trata de tráfico de mayor cuantía, estima procedente rebajar la pena a la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la aplicable en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a la ciudadana MARLENYS JOSEFINA FAJARDO MAGO, venezolana, , titular de la cédula de identidad V- 12.659.275, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 39 años edad, nacida en fecha 14/08/1975, soltera, de oficio Obrera, hija de los ciudadanos María Natividad Mago Marín y Pedro Fajardo, residenciada en: La Urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, vereda 03, frente al ambulatorio Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2017). En virtud que a la ciudadana acusada de este Juzgado reviso la Medida de coerción personal, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que ala imputada de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numeral 3º consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante al unidad de Alguacilazgo. La libertad de la mencionada ciudadana hoy penada se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía, dejándose constancia que la mima se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio ala Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSA MARÍA MARCANO