REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004893
ASUNTO : RP01-P-2013-004893

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA (OCCISO), este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20/09/2013, cursante a los folios 72 al 81, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra del imputado PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.239.021, soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05/12/1985; hijo de los ciudadanos Pedro Miguel Boada y Marielena Guerra; residenciado en: El Barrio Bebedero, vereda 53, casa Nº 01, cerca de la Escuela Cristóbal De Quesada, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-795.75.39, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA (OCCISO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 05 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, la ciudadana ERALEVIS DEL VALLE BENÍTEZ RODRÍGUEZ, caminaba en compañía de su pareja REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA (OCCISO), por las inmediaciones de la calle 05 de Bebedero, vía pública, cuando la ciudadana Eralevis le manifiesta a su pareja que ella se iba para su casa y él se regresa a la cancha, cuando de pronto escucha varios disparos y se oye que dicen “Tete, Tete” la ciudadana Eralevis, se regresa y ve a su pareja en el suelo y dos sujetos conocidos como “NINO” y “CEBOLLA”, quienes momentos antes se bajaron de un carro Corsa, azul oscuro, disparándole a su concubino y de la esquina de la cancha estaban disparando “MINICO” y “TATICO”, la concubina lo protege y los agresores se van huyendo, trasladando a REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA, al hospital central y a los pocos minutos fallece. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público”. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana ERALEVIS DEL VALLE BENÍTEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.704.172, en su carácter de cónyuge del ciudadano que figura como victima, al otórgasele el derecho de palabra, manifiesto: “No tengo nada que decir”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.239.021, soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05/12/1985; hijo de los ciudadanos Pedro Miguel Boada y Marielena Guerra; residenciado en: El Barrio Bebedero, vereda 53, casa Nº 01, cerca de la Escuela Cristóbal De Quesada, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensores, representado por los abogados ARMANDO ACUÑA y MILANGELIS ORTEGA.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expuso: “En ese día yo estaba en INAVI y me encontraba allí respecto de una obra que estaba cerca de mi casa, cuando llegue de INAVI, me encontré con la sorpresa que mataron a un chamo en la calle 5 y me quede en mi casa porque yo no tenia nada que ver con eso y después me agarraron en un operativo de la guardia y como a los 6 seis me dijeron que me había salido un homicidio, el de la calle 5 y en INAVI me encontraba con unos miembros del concejo comunal del sector”. Es todo. - Por su parte el defensor Abogado ARMANDO ACUÑA, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal, toda vez que la misma carece de los ordinales señalados en el artículo 308 específicamente en los numerales 2 y 3, por lo que se va a permitir esta defensa solicitar a este tribunal que no admita el acto conclusivo presentado en contra de mi representado y amparado al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue una medida menos gravosa de posible cumplimiento, en todo caso que este tribunal acuerde lo manifestado por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente que sea trasladado mi defendido desde el internado judicial hasta la policía del Estado Sucre, toda vez que el mismo esta presentando problemas con distintos internos en el actual centro de reclusión y corre peligro su vida, fundamentando tal petición en el articulo 84 de nuestra carta magna, por cuanto el derecho de la vida es un derecho inviolable. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.239.021, soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05/12/1985; hijo de los ciudadanos Pedro Miguel Boada y Marielena Guerra; residenciado en: El Barrio Bebedero, vereda 53, casa Nº 01, cerca de la Escuela Cristóbal De Quesada, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-795.75.39, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 05 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, la ciudadana ERALEVIS DEL VALLE BENÍTEZ RODRÍGUEZ, caminaba en compañía de su pareja REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA (OCCISO), por las inmediaciones de la calle 05 de Bebedero, vía pública, cuando la ciudadana Eralevis le manifiesta a su pareja que ella se iba para su casa y él se regresa a la cancha, cuando de pronto escucha varios disparos y se oye que dicen “Tete, Tete” la ciudadana Eralevis, se regresa y ve a su pareja en el suelo y dos sujetos conocidos como “NINO” y “CEBOLLA”, quienes momentos antes se bajaron de un carro Corsa, azul oscuro, disparándole a su concubino y de la esquina de la cancha estaban disparando “MINICO” y “TATICO”, la concubina lo protege y los agresores se van huyendo, trasladando a REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA, al hospital central y a los pocos minutos fallece, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. En relación a la petición de traslado solicitada por la defensa en la que solicita a este tribunal que su defendido sea trasladado hacia la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, este tribunal observa que nuestra legislación, particularmente en el Reglamento de Internados Judiciales, se contempla en su “Artículo 35º Las funciones del Director de un Internado Judicial, señalando que será directamente responsable de su dirección, administración, asistencia y vigilancia. Esta responsabilidad la comparten en lo que respecta a la vigilancia y asistencia el Sub-Director, si lo hubiere, los Jefes y Auxiliares de Régimen y demás personal conveniente que considere el Ministerio de Justicia. La Administración podrá estar a cargo de un administrador, y los auxiliares que fueron necesarios, según las exigencias del establecimiento. Los servicios de asistencia jurídica, social, religiosa, de medicina integral, y las de educación integral y trabajo, estarán atendidos por el personal competente que designe dicho Ministerio”. De los artículos antes citados, Deviene que los Directores de establecimiento penales tienen la obligación, quedando claro que los internados fueron creados por el Estado, como establecimientos para internar a personas que figuran procesados por presuntamente trasgredieron la Ley, sin que se le lesionen sus derechos, debiendo garantizársele su derecho a la vida. En el caso del imputado de autos, este manifiesta en su escrito que no puede convivir en el pabellón nº 2 que es donde se encuentra, y visto que el internado es la sede que por naturaleza corresponde recluir a los ciudadanos en conflicto con la Ley penal; por lo que Niega la solicitud de cambio de sitio de reclusión, ordenándose oficiar al Director del Internado Judicial de Cumana, Estado Sucre, a los fines que el mismo tome las medidas necesarias tendientes a garantizar la integridad física del ciudadano PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.239.021, ratificando el oficio librado en fecha 18-09-2013, signado con el N° RJ01OFO2013013292. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 77 al 81, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de la Representante de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, así mismo se admiten para su exhibición reseñas fotográficas, promovidas por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cursante a los folios 7 y 8 de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.239.021, soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05/12/1985; hijo de los ciudadanos Pedro Miguel Boada y Marielena Guerra; residenciado en: El Barrio Bebedero, vereda 53, casa Nº 01, cerca de la Escuela Cristóbal De Quesada, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-795.75.39, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA (OCCISO); y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente, dejándose expresa constancia del deber constitucional de resguardar la integridad física del imputado de autos, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO