REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL :RP01-P-2013-003919
ASUNTO : RP01-P-2013-003919
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N°: V-14.284.866, natural de esta ciudad, Fecha de nacimiento: 26/10/78, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, Hija de los ciudadanos: Luisa del Valle Rondón y Eugenio Rafael Seijas, residenciada en Barrio Cruz Salmerón Acosta Calle Los Ángeles casa Nº 25, cerca de La Panadería La Niña III , de esta ciudad. Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR FUZMAN, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20/08/2013, cursante a los folios 55 al 78 ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra de la ciudadana imputada MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN, ampliamente identificada en actas procesales por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que la misma es responsable de los hechos ocurridos en fecha viernes 05 de Julio de 2.013, comisión integrada por los funcionarios oficial Agregado (IAPES) Alexander Gil, Oficial (IAPES) Francisco Ortiz en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES) Oneida Enríquez y el Oficial (IAPES) Abel Velásquez, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde del día en curso, encontrándose de servicio, cuando realizaba labores de Investigación a bordo de la unidad radio patrullera MIP-02, conducida por el barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca de Lobo, específicamente por Calle Los Ángeles, de esta ciudad, cuando avistaron a una persona de sexo femenino quien vestía pantalón color marrón y camisa color blanca, quien se encontraba parada en una esquina cerca de una vivienda, construida en bloque con fachada frisada color azul y rejas de metal color negro, quien al notar nuestra presencia en el lugar, la misma muestra signos de mucho asombro y opta por emprender una veloz carrera introduciéndose en el interior de la vivienda, pudiendo notar que esta tenia en sus manos un objeto, por tal acción procedimos en darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; ya que presumíamos que llevaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, no acatando esta el llamado que le hacía, produciéndose una persecución a la mencionada ciudadana quien se introdujo en una residencia, procediendo a introducirse a la residencia en compañía de la Oficial (IAPES) Oneida Enríquez; quedando los demás funcionarios en resguardo del inmueble, encontrándose a la ciudadana dentro de la vivienda específicamente en el área de entrada de la sala, a quien se les identifican como funcionarios policiales amparado en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; pudiendo ver que en dicha área en el piso del lado derecho se encontraba Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentiva en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente de la droga denominada COCAINA, una vez controlada la situación, procedimos a indicarle a la ciudadana por los hechos antes suscitados, a informarle que la misma iba a quedar detenida por estar incursa en unos de los delitos contemplados en la Ley de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, haciéndole del conocimiento sobre sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido a esto se le pregunto a la ciudadana si era residente de la vivienda, la misma respondió que si, por lo que se le informo, que se le iba a realizar una revisión a la residencia en busca de mas elementos criminalístico, por la evidencia hallada y la resistencia mostrada por esta persona, procedí de inmediato requerir vía radial, solicitando para que ubicara a Dos testigos para realizar una revisión a la vivienda, presentándose a los pocos minutos la unidad P- 082 al mando del Supervisor Agregado (IAPES) Alexander Arcia, trayendo a Dos (02) ciudadanos quienes iban a servir como testigo, quienes fueron identificados de la manera siguiente: Jesús Jiménez y Migdaly Hidalgo; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Publico, seguidamente se impuso a los mismos de la diligencia que se iba a realizar, ya estando dentro de la vivienda, indicándole a la funcionaria Oficial (IAPES) Oneida Enríquez, que pasara hacia un cuarto, con la finalidad que le efectuara una revisión corporal a esta ciudadana, en presencia de la ciudadana testigo, amparado en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde momentos después me manifestó la funcionaria no haberle encontrado nada de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, empezando entonces con la respectiva revisión en presencia de los testigos y en presencia de la ciudadana imputada ya que esta manifestó ser ocupante de la misma, dicha revisión empezó a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, comenzando en revisar primeramente el área de la sala donde se hallo tirado en el piso, el envoltorio plástico transparente; seguidamente pasamos a revisar la primera habitación donde no se hallo nada de interés criminalístico, posteriormente pasamos a revisar la segunda habitación la cual se hallaba en el pasillo del lado izquierdo, al revisar debajo del colchón se encontró Un (01) bolsa pequeña transparente observando que la misma contenía en su interior un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA y Dos (02) envoltorios de regular tamaño embalado en cinta adhesiva color marrón, ambos al ser descubiertos por mi persona se observo que el primer envoltorio contenía una sustancia compacta color blanco presuntamente droga de la denominada COCAINA y el segundo envoltorio contenía un polvo color blanco presuntamente droga llamada COCAINA, seguidamente pasamos a revisar la tercera habitación, no encontrando nada de interés criminalístico, se reviso la cuarta habitación no encontrando nada de interés criminalístico, luego pasamos a revisar el área de la cocina y Dos (02) baños que se hallaban al final del pasillo de dicha residencia no encontrando nada de interés criminalístico, culminando con la revisión de la vivienda aproximadamente a las 01:35 de la tarde aproximadamente, procediendo a trasladar a la ciudadana detenida a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con lo incautado y los testigos, donde fue identificada la detenida de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; quien dijo ser y llamarse como: MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N°: V-14.284.866, natural de esta ciudad, Fecha de nacimiento: 26/10/78, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, Hija de los ciudadanos: Luisa del Valle Rondón y Eugenio Rafael Seijas, residenciada en Calle Los Ángeles casa Nº 25, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, de esta ciudad. Seguidamente me traslade a la oficina de pesaje donde fui atendido por el funcionario: Oficial Agregado (IAPES) Jhonny Salazar, a quién impuse el motivo de mi presencia, y luego de una breve espera el funcionario me manifestó que el envoltorio de material plástico transparente arrojo un peso de Doce (12) Gramos, la segunda bolsa transparente arrojo un peso de Ochenta y Uno (81) Gramos, el primer envoltorio embalado con cinta adhesiva color marrón arrojo un peso de Ochenta y Cinco (85) Gramos y el segundo envoltorio embalado con cinta adhesiva color marrón arrojo un peso de Cincuenta y Tres (53) Gramos, fueron pesada en la balanza: BAELCA SF-400; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-
LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N°: V-14.284.866, natural de esta ciudad, Fecha de nacimiento: 26/10/78, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, Hija de los ciudadanos: Luisa del Valle Rondón y Eugenio Rafael Seijas, residenciada en Barrio Cruz Salmerón Acosta Calle Los Ángeles casa Nº 25, cerca de La Panadería La Niña III , de esta ciudad. Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada PAOLA DI BISCEGLIED.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora designada Abogada PAOLA DI BISCEGLIED, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendida, toda vez que a criterio de esta defensa la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del Principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente solicito que se revise la medida impuesta a mi defendida por haber variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la medida de coerción que pesa sobre la misma. Finalmente solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra de la ciudadana imputada MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N°: V-14.284.866, natural de esta ciudad, Fecha de nacimiento: 26/10/78, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, Hija de los ciudadanos: Luisa del Valle Rondón y Eugenio Rafael Seijas, residenciada en Barrio Cruz Salmerón Acosta Calle Los Ángeles casa Nº 25, cerca de La Panadería La Niña III , de esta ciudad. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la Modalidad de Ocultamiento en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la Modalidad de Ocultamiento en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada ciudadana, además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para la imputada, quien fue identificada plenamente, , igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por los defensor Pública, referida a no admitir la acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 69 al 76 ambos e inclusive del presente asunto; siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de Comunidad de la pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre la hoy acusada, planteada por la Defensa, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara la defensora, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre la hoy acusada ciudadana MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN, estimando que en el proceso no puede garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, estimando pertinente en la presente causa mantener la Medida de Coerción Personal que pesa sobre la hoy acusada, ello en virtud de quien para aquí decide no han variado las circunstancias que motivaron a este Juzgado a decretar la Medida de privación de libertad en contra de la ciudadana hoy acusada MILAGTROS DEL VALLE SEIJAS RONDON en fecha 07/07/2013, en virtud de ello ratificada la misma. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la misma previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la acusada de autos a viva voz, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de la acusada, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra de la acusada MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N°: V-14.284.866, natural de esta ciudad, Fecha de nacimiento: 26/10/78, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, Hija de los ciudadanos: Luisa del Valle Rondón y Eugenio Rafael Seijas, residenciada en Barrio Cruz Salmerón Acosta Calle Los Ángeles casa Nº 25, cerca de La Panadería La Niña III , de esta ciudad. Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos, previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, merece una pena que oscila entre DOCE (12) y DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y estimando que en el caso de autos conforme al Principio de Proporcionalidad se trata del delito de tráfico, estima procedente rebajar la pena a imponer, un tercio, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la aplicable en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N°: V-14.284.866, natural de esta ciudad, Fecha de nacimiento: 26/10/78, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, Hija de los ciudadanos: Luisa del Valle Rondón y Eugenio Rafael Seijas, residenciada en Barrio Cruz Salmerón Acosta Calle Los Ángeles casa Nº 25, cerca de La Panadería La Niña III , de esta ciudad. Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2021). En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, este Tribunal Ratifica la misma; en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que la acusada de autos quedará a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
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