REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003401
ASUNTO : RP01-P-2012-003401
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JULIO JOSÉ FIGUERA ARCIA, venezolano, de 29 años, titular de la cedula de Identidad Nº 16.572.165, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, fecha de nacimiento 05/04/1983, hijo de los ciudadanos Cruz Maria Arcia y Julio Figuera, con residencia en Lomas de Ayacucho, sector La Aldea (las casitas), calle 01, casa s/n, en el negocio de charcutería, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-809.35.64, a quien le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSDELKIS COROMOTO FIGUEROA JIMÉNEZ, este Tribunal Segundo de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima a del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26/07/2012, cursante a los folios 56 al 62 de las presentes actuaciones; en contra del ciudadano JULIO JOSÉ FIGUERA ARCIA, venezolano, de 29 años, titular de la cedula de Identidad Nº 16.572.165, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, fecha de nacimiento 05/04/1983, hijo de los ciudadanos Cruz Maria Arcia y Julio Figuera, con residencia en Lomas de Ayacucho, sector La Aldea (las casitas), calle 01, casa s/n, en el negocio de charcutería, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-809.35.64, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSDELKIS COROMOTO FIGUEROA JIMÉNEZ, por los hechos ocurridos en fecha 22-06-2011, mediante denuncia formulada por la ciudadana FIGUEROA JIMÉNEZ YOSDELKIS COROMOTO, en la que manifestó que ese día siendo aproximadamente la 01:30 p,m, se encontraba parada en el frente de su residencia ubicada en el sector los Molinos de esta ciudad y se presentó su ex concubino el ciudadano JULIO JOSÉ FIGUERA ARCIA, quien sin ningún motivo tomo una botella y se la partió en la frente a la victima causándole herida Contusa en región frontal izquierda de 1,5 cm de longitud, suturada, herida contusa en región parietal izquierda, de 1 cm, de longitud suturada, asimismo le dio varios golpes casándole contusión equimótica en tercio proximal posterior de antebrazo izquierdo, estigma ungueal en región cervicolateral derecha y tórax anterior tal como se desprende del examen medico legal, cursante al folio 19. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana YOSDELKIS COROMOTO FIGUEROA JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad nº V-18.678.153, al otorgársele el derecho de palabra, manifestó: “Nosotros no hemos tenido más problemas”. Es todo.-
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JULIO JOSÉ FIGUERA ARCIA, venezolano, de 29 años, titular de la cedula de Identidad Nº 16.572.165, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, fecha de nacimiento 05/04/1983, hijo de los ciudadanos Cruz Maria Arcia y Julio Figuera, con residencia en Lomas de Ayacucho, sector La Aldea (las casitas), calle 01, casa s/n, en el negocio de charcutería, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por la abogada YURAIMA BENITEZ, Defensora Publica Séptima Penal, manifestó el imputado su derecho a rendir declaración, y expuso: “Nosotros no hemos tenido mas problemas y le pido disculpas a ella.” Es todo.- Por su parte la abogada YURAIMA BENITEZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano JULIO JOSÉ FIGUERA ARCIA y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado JULIO JOSÉ FIGUERA ARCIA, venezolano, de 29 años, titular de la cedula de Identidad Nº 16.572.165, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, fecha de nacimiento 05/04/1983, hijo de los ciudadanos Cruz Maria Arcia y Julio Figuera, con residencia en Lomas de Ayacucho, sector La Aldea (las casitas), calle 01, casa s/n, en el negocio de charcutería, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-809.35.64, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSDELKIS COROMOTO FIGUEROA JIMÉNEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 22-06-2011, mediante denuncia formulada por la ciudadana FIGUEROA JIMÉNEZ YOSDELKIS COROMOTO, en la que manifestó que ese día siendo aproximadamente la 01:30 p.m., se encontraba parada en el frente de su residencia ubicada en el sector los Molinos de esta ciudad y se presentó su ex concubino el ciudadano JULIO JOSÉ FIGUERA ARCIA, quien sin ningún motivo tomo una botella y se la partió en la frente a la victima causándole herida Contusa en región frontal izquierda de 1,5 cm de longitud, suturada, herida contusa en región parietal izquierda, de 1 cm, de longitud suturada, asimismo le dio varios golpes casándole contusión equimótica en tercio proximal posterior de antebrazo izquierdo, estigma ungueal en región cervicolateral derecha y tórax anterior tal como se desprende del examen medico legal, cursante al folio 19. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 60 y 61 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima YOSDELKIS COROMOTO FIGUEROA JIMÉNEZ, quien manifiesta: No hacer oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas. Acto seguido una vez vistas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JULIO JOSÉ FIGUERA ARCIA, venezolano, de 29 años, titular de la cedula de Identidad Nº 16.572.165, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, fecha de nacimiento 05/04/1983, hijo de los ciudadanos Cruz Maria Arcia y Julio Figuera, con residencia en Lomas de Ayacucho, sector La Aldea (las casitas), calle 01, casa s/n, en el negocio de charcutería, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-809.35.64, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSDELKIS COROMOTO FIGUEROA JIMÉNEZ, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- La Prohibición de consumir en exceso bebidas alcohólicas. 4.- Se le prohíbe portar armas de fuego y armas blancas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Región Nº 03 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JULIO JOSÉ FIGUERA ARCIA. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO
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