REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001204
ASUNTO : RP01-P-2012-001204
AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su Carácter de Defensora Pública Auxiliar Séptima con Competencia en Materia Penal, actuando en este acto en sustitución de la Defensora pública Sexta y defensora del ciudadano imputado JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, titular de la cedula de identidad nº 16.816.665, y en el que señala que en fecha 31/03/2012 se le impuso a su representado un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, el cual ha venido cumpliendo, y que solicitaba el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona de su Defendido.
Este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente en fecha treinta y uno de Marzo del año dos mil doce (2012), la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputándole al ciudadano JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CECILIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE MUÑOZ, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para dicho imputado, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó la solicitud Fiscal, e impuso al imputado antes referido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, consistente en presentación periódicas cada Treinta (30) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la precitada fecha.-
Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el imputado de autos ciudadano JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los seis (06) meses dispuestos para ello en decisión por la que se le impuso la medida que venía cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente .-
No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Cese De La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad impuesta al ciudadano imputado JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, Venezolano, nacido en fecha 12/03/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.816.665, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el San Juan de Macarapana, sector La Zona, Municipio Sucre, Estado Sucre; en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CECILIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE MUÑOZ, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes. Librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole sobre la presente decisión.- Así se decide.-
La Juez Segunda de Control
Abg. Francys Rivero
La Secretaria Judicial,
Abg. Rosalia Wetter
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