REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007616
ASUNTO : RP01-P-2013-007616
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 23/07/2008, en virtud de Acta de denuncia formulada por ante el Despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana Ninoska del Carmen Montaño Rodríguez, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO FUENTES, y tipificado como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN MONTAÑO RODRIGUEZ; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de 10 a 22 meses de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto cursa Acta de denuncia de fecha 23/07/2008 formulada por la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN MONTAÑO RODRIGUEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó “…tengo separada de mi ex pareja 02 meses y desde que me separe de él, él vive acosándome, me amenaza donde me ve, donde yo lo denuncie por ante este Despacho y lo llamaron y firmamos una caución, debido al acoso que me tiene yo tome la determinación de ir a dormir para la casa de la señora Soveida castillo, el día viernes en horas de la madrugada se presento a la casa donde yo estaba borracho y drogado, formando un escándalo y amenazándome…, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta Policial de fecha 23/07/2008 cursante al folio 03, Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, cursante a los folios 04 al 07; Acta de incomparecencia de la victima cursante al folio 10; Acta policial de fecha 29/07/2007 cursante al folio 11, Acta de incomparecencia del presunto agresor cursante al folio 12, Presentación del presunto agresor de fecha 31/07/2008 cursante al folio 14, Acta de Identificación de Personas cursante al folio 15; Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor cursante al folio 16, Acta Policial de fecha 05/08/2008 cursante al folio 18; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado con pena de 10 a 22 meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de denuncia de la ciudadana Ninoska del carmen Montaño Rodríguez, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.762.860, residenciado en Campeche, Sector 03, Calle 04, Cumana, Estado Sucre; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN MONTAÑO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 14.285.056, residenciada en Campeche, Barrio Unión y Paz, casa n° 16, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER
|