REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006358
ASUNTO : RP01-P-2013-006358

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 12/05/2012, en virtud de Acta de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas por el ciudadano Diomer Enrique Castillo, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos JESUS ALBERTO MORALES NATERA y JOSE RAFAEL MORALES NATERA y tipificado como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DIOMER ENRIQUE CASTILLO; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de 03 a 06 meses de arresto, cuya acción prescribe por Un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa Acta de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, por el ciudadano Diomer Enrique Castillo, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 14.439.254, domiciliado en la Población de Santa Maria de Cariaco, Sector La Sabana, Calle principal, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien manifestó “…denunciar que el día sábado 12/05/2012 a las 11:00 horas de la noche, me encontraba en una fiesta al lado de mi casa, junto a varios amigos, y cunado yo agarre la botella de ron, para servirles un trago, escucho una moto que se para cerca de nosotros y cuando voltee veo a JOSE RAFAEL MORALES apodado CHITO que iba manejando la moto y vi a su hermano JESUS ALBERTO MORALES podado EL GORGO, que saca un revolver y empieza a disparar en contra de todos los que estábamos allí reunidos tomando, logrando herirme de bala en el ante brazo derecho y luego huyeron del lugar y corrí a mi casa, luego me llevaron para el Hospital de Cariaco…, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 05 cursa resultas de evaluación medico forense practicado a la victima de autos de fecha 15/05/2012, a los folios 06 y 07 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 30/05/2012, a los folios 08 y 09 Actas de entrevista rendida en fecha 01/06/2012 por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ y JULIO CESAR ROJAS MOREY por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, al folio 10 y su cursa Acta de Investigación Penal de fecha 05/06/2012, al folio 11 Inspección nº 1747 de fecha 30/05/2012; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sancionado con pena de 03 a 06 meses de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Un (01) año conforme al artículo 108 numeral 6º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de denuncia del ciudadano Diomer Enrique Castillo, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos JESUS ALBERTO MORALES NATERA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 16.143.249, domiciliado en la Población de Santa Maria de Cariaco, Sector La Sabana, Calle principal, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre y JOSE RAFAEL MORALES NATERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 24.593.966, domiciliado en la Población de Santa Maria de Cariaco, Sector La Sabana, calle principal, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre; por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DIOMER ENRIQUE CASTILLO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 14.439.254, domiciliado en la Población de Santa Maria de Cariaco, Sector La Sabana, calle principal, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA


FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER