REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005570
ASUNTO : RP01-P-2013-005570
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de formal escrito de solicitud de entrega de Vehículo planteada por el ciudadano CESAR EUGENIO MÁRQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.172.419, soltero, de 43 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 24-06-1970, hijo de los ciudadanos Eugenio Márquez y Ligia Isabel Moreno, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, casa Nº 182, sector Pantanillo, cerca del Pre escolar Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-467.63.93, este Tribunal Segundo de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EL SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
Presentes en sala el ciudadano CESAR EUGENIO MÁRQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.172.419, ampliamente identificado en actas procesales, y debidamente acompañado de su Abogado de confianza, al otorgarse el derecho de palabra manifestó ser uso de la misma y expuso: “Solicito la entrega de mi vehículo por cuanto es mi medio de trabajo y lo adquirí de buena fe y tengo 10 años con ese vehículo. Es todo.- Por su parte el Abogado de Confianza Abg. MARCOS WILMER FUENTES SIFONTES, manifestó: “Esta demostrado en autos que se prueba la propiedad de vehiculo prime facie, mediante el original del certificado de vehiculo, también consta en autos la declaración de testigos certificados por la notaria de Valencia, donde se declara titulo suficiente de propiedad del vehiculo a mi representado, solicito se tome en consideración que la experticia técnica el técnico expresa que la cara posterior del chasis fue removida para adaptarle suspensión dañando del serial de las posiciones 7 y 8 y no obstante al realizarle la trascripción se le hizo fácil realizar la misma, en cuanto a los que tiene que ver con el serial del motor, en la parte de las conclusiones el técnico dice “ se observó gran desgaste por corrosión”, ahora bien si tomamos en consideración, la certificación que acredita la entrega del vehiculo fue hecha por los Tribunales Civiles de Valencia, es entonces de entender que cuando se solicita la certificación original del Registro de Vehiculo se expresa en la parte que el dice del serial de motor, no se expresa serial del motor, es así entonces que queda demostrado en prime facie, la propiedad del vehiculo en cuestión y su origen legitimo, razones suficientes para reiterar ante este Tribunal en atención a la doctrina, se haga entrega de este vehiculo al ciudadano CESAR EUGENIO MÁRQUEZ MORENO, petición que hago con todo respeto a la ciudadana juez, pido se tome en consideración los diferentes elementos de derecho mencionados en el escrito de solicitud; primero ante la representación fiscal y luego por ante este despacho, según se hace constar en los folios 28 al 30 y sus anexos y al folio 31, igualmente insisto se tome en consideración los elementos de tiempo, lugar y moto a los cuales se circunscriben el caso que nos ocupa, tal como se desprende del acta policial de fecha 16-07-2013, es donde se hace constar que el ciudadano CESAR MARQUEZ, se presentó de manera voluntaria hacer la experticia del referido vehículo, acta que corre inserta en los folios 01 y 02 del expediente, me permito señalar que de los doce dígitos de identificación al cual hace referencia la parte técnica , solo hace señalamiento en dos de ellos, no obstante queda aprobado que el técnico pudo tener inteligencia de cuales eran estos guarismos, por todo lo antes expuestos y con el debido respeto y ante el evidente perjuicio causado a mi representado, pido tanto al juez como a la representación fiscal acuerden la entrega del vehiculo marca DODGE, año y modelo 1977, clase MINIBUS, placa 02AA61G, serial de carrocería B36BEX098855, tal como se desprende del certificado de vehículo, igualmente pido se tome en consideración el cambio doctrinario expresado en la Ley de Transito Vigente, mediante al cual la carga de probar, los supuestos ilícitos en la metería de seriales corresponde a la parte fiscal, igualmente se tome inconsideración que no hay ninguna otra persona natural o jurídica haciendo la petición del referido bien”. Es todo.-
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EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EFRAÍN ARAUJO CONTERAS, quien expone: “Si ciertamente el motor tiene el serial desvastado de conformidad con la circular vigente, niego la entrega y sin embargo este Tribunal si acuerda la entrega del vehiculo esta representación no hace oposición”. Es todo.-
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchado lo manifestado por las partes, este Tribunal ante tales pedimentos pasa a decidir en los siguientes términos: Considera este Despacho pertinente indicar a los solicitantes primeramente que, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 establece:
"Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: ..
1.- Garantizar… el debido proceso…
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal...
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los o las particulares... de acuerdo con esta Constitución y la ley."
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar, correspondiente a los Principios y Garantías Procesales, dispone:
"Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."
En el Titulo IV referente a los Sujetos Procesales y sus Auxiliares, consagra en el Capítulo III, correspondiente al Ministerio Público, lo siguiente:
"Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y participes;
2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;..."
11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;
En relación a la entrega de objetos establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“"Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”
De las normas antes transcritas se desprende que, el Ministerio Público, por mandato de norma constitucional y legal expresa, es el titular de la acción penal, y por efecto de ello, se le ha provisto de atribuciones para presidir y dirigir las investigaciones penales, incluyendo las actividades y actuaciones que en torno a ella, desarrollen los órganos de policía correspondientes, y muy particularmente sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones, pues siendo parte de buena fe por disposición expresa de los artículos 105, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, debe velar porque sea transparente y justa todas las actividades desarrolladas en la fase de investigación, siendo de destacar que, conforme la solicitud planteada por el ciudadano CESAR EUGENIO MÀRQUEZ MORENO, dichas solicitudes de entrega versa sobre bien (vehiculo) que fue retenido con motivo del inicio de la investigación y en torno a lo cual tiene conocimiento el Ministerio Público, en consecuencia, conforme a las normas antes indicadas, es ante el referido ente donde debe el solicitante actuante antes identificado, formular tal pedimentos, estando el Ministerio Público por imperativo de las normas referidas, en el deber de emitir sus oportunos pronunciamientos respecto a los pedimentos que se le formulen, siendo de agregar que, en cuanto a la entrega de los bienes que ante este Despacho solicita el ciudadano CESAR EUGENIO MÀRQUEZ MORENO, tal como ha sido señalado en las normas parcialmente antes transcritas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y director de la investigación, le corresponde ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, y devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, correspondiéndole al Juez de Control intervenir en torno a dicha entrega, cuando no siendo imprescindibles para la investigación, existiese retraso injustificado de éste en la entrega y las partes o los terceros interesados acudieran ante el órgano jurisdiccional indicado, solicitando su devolución, y que, no existe un pronunciamiento debidamente fundamentado y ajustado a derecho, por el Representante del Ministerio Público, solo existe al folio 21, oficio Nº F1-1C-19-749-2013, de fecha 23/08/2013 y suscrito por la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde ese despecho fiscal remite las actuaciones las cuales fueron requerida en su debida oportunidad y el ciudadano CESAR EUGENIO MÀRQUEZ MORENO, esta acudiendo a solicitar la entrega del vehiculo antes descrito ante este Tribunal, sin acatar la decisión del Ministerio Público; ahora bien revisadas las actas que conforman la presente causa y observado que no constas en el expediente ni se hace referencia, que el vehículo objeto de la solicitud este a la orden de este Tribunal, es así que bajo esta situación jurídica, es por lo que su pedimento ha de declararse improcedente, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 108, 114, 262, 263 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de entrega de un vehiculo con las siguientes características: marca DODGE, año y modelo 1977, clase MINIBUS, placa 02AA61G, serial de carrocería B36BEX098855, color VERDE MULTICOLOR, tipo COLECTIVO, uso TRANSPORTE PÚBLICO, planteada por el ciudadano CESAR EUGENIO MÀRQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.172.419, soltero, de 43 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 24-06-1970, hijo de los ciudadanos Eugenio Márquez y Ligia Isabel Moreno, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, casa Nº 182, sector Pantanillo, cerca del Pre escolar Virgen del Valle, Cumanà, Estado Sucre, se insta al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público dada la alta y exclusiva investidura que le ha sido conferida de titular de la acción Penal y ente superior a tramitar la solicitud que se le plantee en relación al bien objeto del presente asunto, en consecuencia remítase las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO
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