REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003842
ASUNTO : RP01-P-2010-003842
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 18/10/2010, en virtud de Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ARISTIDES JOSE SILVA VELIZ, y tipificado como VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas WUINIS MAR DELCARMEN REYES SALAZAR y YERIBAY DEL CARMEN ASTUDILLO MATA; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado el delito de Violencia Física con pena de 6 a 18 meses de prisión, y el delito de Violencia Patrimonial con pena de 1 a 3 años de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 18/10/2010 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia “…siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando reciben llamada via radial de parte de la centralista de servicio de la Comisaría del Municipio Sucre, informando que se trasladaran a la Comisaría por cuanto se encontraban dos ciudadanas manifestando que habían sido victimas de violencia, una vez en la Comisaría se entrevistaron con las ciudadanas WUINIS MAR DELCARMEN REYES SALAZAR y YERIBAY DEL CARMEN ASTUDILLO MATA, las cuales manifestaron que el ciudadano Arístides Silva había agredido físicamente a la primera de las nombradas y era su ex pareja y le había roto los enseres del hogar a la segunda quien es su concubina, y que ellas sabían donde se encontraba, por lo que las aborde en la unidad policial y se trasladan hacia la Urbanización Bebedero, específicamente al Sector Villa Rosa lugar donde frecuenta el presunto agresor, al momento que pasaban cerca de dicho sector, las ciudadanas antes mencionadas le señalaron a un apersona que caminaba por el sector antes indicado como su presunto agresor, y actuando de acuerdo al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5, se le dio la voz de alto el cual acato sin oponer resistencia, a quien le impusieron el motivo de su presencia, infirmándole que iba hacer detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Imposición de Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima de autos, cursante a los folios 05 y 06, Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima de autos, cursante a los folios 08 al 11, Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima de autos, cursante a los folios 14 al 17, Acta de Investigación Penal de fecha 18/10/2010 cursante al folio 19, resulta de evaluación medico forense practicado a la victima Wuinis Mar del carmen Reyes Salazar cursante al folio 23, resultas de lo debatido en audiencia Oral de presentación de detenidos de fecha 19/10/2010, donde el Tribunal oído a las partes decreta la Libertad Sin Restricciones del imputado de autos; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado el delito de Violencia Física con pena de 6 a 18 meses de prisión, y el delito de Violencia Patrimonial con pena de 1 a 3 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Investigación Penal, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ARISTIDES JOSE SILVA VELIZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.210.740, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle n° 04, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; por los delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas WUINIS MAR DELCARMEN REYES SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 15.984.989, residenciada en Las Piedras de Cocollar, Calle Bella Vista, casa s/n, Municipio Montes, Estado Sucre y YERIBAY DEL CARMEN ASTUDILLO MATA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 17.762.071, residenciada en la Invasión La Bendición de Dios, rancho s/n, cerca de Las Torres, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER
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