REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000753
ASUNTO : RP01-P-2010-000753
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.270.478, de 42 años edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-04-1972, de oficio Marino, hijo de los ciudadanos Pedro Antonio Castañeda y Teresa Contreras de Castañeda, residenciado en: La Urbanización Cascajal, calle 100, casa Nº 143, cerca del Modulo de Cascajal, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER SOSA CEDEÑO, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena y para la Suspensión Condicional del Proceso y Acuerdos Reparatorios, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, quien expresó, que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01/07/2011, cursante a los folios 40 al 46, de las presentes actuaciones, en contra del acusado PEDRO JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.270.478, de 42 años edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-04-1972, de oficio Marino, hijo de los ciudadanos Pedro Antonio Castañeda y Teresa Contreras de Castañeda, residenciado en: La Urbanización Cascajal, calle 100, casa Nº 143, cerca del Modulo de Cascajal, Cumaná, Estado Sucre; teléfonos 0426-881.82.58 y 0293-451.35.36, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER SOSA CEDEÑO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 26 de Febrero de 2010, cuando Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la detención de los imputados PEDRO JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA y THAIDE DEL VALLE FUENTE, luego de que los se presentaran ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas haciendo entrega de una cámara profesional de video digital marca PANASONIC, modelo AG-DVX100BP, serial KZTD00429, elaborada en metal y material sintético color negro, dicha cámara guarda relación con la causa penal Nº I-417.301, iniciada ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la comisión de unos de los delitos contra la propiedad, manifestando los imputados que la cámara se la había entregado un adolescente de nombre IGNACIO motivo por el cual quedaron detenidos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público”. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano CARLOS JAVIER SOSA CEDEÑO, en su carácter de victima al otorgársele el derecho de palabra, el mismo manifestó: “Estoy de acuerdo con la acusación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano PEDRO JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.270.478, de 42 años edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-04-1972, de oficio Marino, hijo de los ciudadanos Pedro Antonio Castañeda y Teresa Contreras de Castañeda, residenciado en: La Urbanización Cascajal, calle 100, casa Nº 143, cerca del Modulo de Cascajal, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, muy especialmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, y particularmente de los motivos del acto a celebrarse, el imputado manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada MARIANA ANTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario, argumentó: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción de la circunstancias y lugar que puedan hacer valer algún elemento de interés criminalistico que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mi representado y no existen testigos presénciales y referenciales que puedan dar fe que el miso halla cometido el delito por el cual se le acusa, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial de admisión de los hechos, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Público y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA CONTRERAS y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.270.478, de 42 años edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-04-1972, de oficio Marino, hijo de los ciudadanos Pedro Antonio Castañeda y Teresa Contreras de Castañeda, residenciado en: La Urbanización Cascajal, calle 100, casa Nº 143, cerca del Modulo de Cascajal, Cumaná, Estado Sucre; teléfonos 0426-881.82.58 y 0293-451.35.36, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER SOSA CEDEÑO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 26 de Febrero de 2010, cuando Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la detención de los imputados PEDRO JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA y THAIDE DEL VALLE FUENTE, luego de que los se presentaran ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas haciendo entrega de una cámara profesional de video digital marca PANASONIC, modelo AG-DVX100BP, serial KZTD00429, elaborada en metal y material sintético color negro, dicha cámara guarda relación con la causa penal Nº I-417.301, iniciada ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la comisión de unos de los delitos contra la propiedad, manifestando los imputados que la cámara se la había entregado un adolescente de nombre IGNACIO motivo por el cual quedaron detenidos, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 43 al 46, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos: “ Admito los hechos y propongo a la victima un acuerdo reparatorio consistente en pedirle disculpas por todo lo sucedido ya que la victima manifestó haber recuperado el objeto que le fue sustraído. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima CARLOS JAVIER SOSA CEDEÑO, quien expuso: “Estoy de acuerdo en aceptar las disculpas ofrecidas por el imputado por cuanto yo recupere la cámara que me fue sustraída y acepto el acuerdo reparatorio para que esta causa concluya en este acto”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÒN GAMBOA, quien expone: Visto lo manifestado por mi representado y visto que la victima manifestó aceptar las disculpas por cuanto la misma recuperó el objeto que le fue sustraído, esta defensa solicita se homologue el acuerdo reparatorio planteado, siendo verificado en esta misma fecha, en la cual mi representado ofrece las disculpas a la victima, asimismo solicito en consecuencia se decrete de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 y artículo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal y visto que mi representado en fecha 26-10-2012, este Tribunal le decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por cuanto el mismo ya cumplió con las medias impuestas, así mismo solicito sea desincorporado del sistema SIIPOL como persona solicitada con respecto a esta causa. Es todo. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTERAS, quien expuso: Visto lo manifestado por el acusado, escuchado lo solicitado su defensora y lo expuesto por la victima de autos, esta representación fiscal no hace oposición a lo planteado. Es todo.- Seguidamente ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia, es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 41 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo reparatorio, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Representante del Ministerio Público actuante, admitido como han sido los hechos imputados en la acusación por parte del ciudadano antes identificado, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio, consistente en una reparación simbólica del daño causado, específicamente, el hecho que el imputado a ofrecido sus disculpas a la victima y ésta las ha aceptado de manera expresa no haciendo objeción al acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, a los cual no se opuso el Ministerio Público y visto que la victima manifestó haber recuperado el objeto que le fue sustraído, SE HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio y a tenor de lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6° ejusdem, se declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL , en el presente proceso, y con fundamento en lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.270.478, de 42 años edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-04-1972, de oficio Marino, hijo de los ciudadanos Pedro Antonio Castañeda y Teresa Contreras de Castañeda, residenciado en: La Urbanización Cascajal, calle 100, casa Nº 143, cerca del Modulo de Cascajal, Cumaná, Estado Sucre; teléfonos 0426-881.82.58 y 0293-451.35.36, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER SOSA CEDEÑO; ordenándose cesar toda medida de coerción personal decretada en contra del referido ciudadano en la presente causa (Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad), asimismo se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 29-06-2012 y desincorporar del sistema SIIPOL al imputado de autos, en relación a esta causa. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, a los fines de informar que este Tribunal decretó el cese de la medida de presentación impuesta al ciudadano PEDRO JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA CONTRERAS en fecha 26/10/2012. Líbrese Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano PEDRO JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.270.478, con respecto a esta causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central en su oportunidad Legal. Así se decide.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO
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