REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008192
ASUNTO : RP01-P-2013-008192

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano MARCOS ANTONIO MAICAN MAICAN, titular de la cédula de identidad N° 30.018.727, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano MARCO ANTONIO MAICAN MAICAN, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/11/2013 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial Ribero, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la localidad de Cariaco, cuando recibieron llamada de la centralista de guardia, quien les manifestó que se dirigieran hacia el Caserío Cerezal, cerca de la cancha ya que el ciudadano Luis Alberto Rojas, comisario de ese caserío había sorprendido a un ciudadano robando en su casa, cuando estando presentes en el sitio señalado pudieron avistar a un lado de la cancha a dos personas de sexo masculino, y uno de ellos se identifico como Luis Alberto Rojas, y quien manifestó ser el Comisario del Caserío Cerezal, informando que el otro ciudadano que se encontraban con presente había sido sorprendido por él, cuando se estaba robando varias cestas artesanales las cuales él tenia para la venta, y se observaron tiradas a un lado de la carretera un lote de cestas las cuales el ciudadano Rojas, señaló como suyas, por lo que procedieron a informar de inmediato al ciudadano que iba a quedar detenido por uno de los delitos contra la propiedad, realizándoles una revisión corporal, tomando el ciudadano una actitud agresiva y grosera en contra de la comisión policial, logrando someter al ciudadano y realizar la revisión corporal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés cirminalistico, se realizó un conteo de las cestas, para un total de veintisiete (27) cestas artesanales, quienes conjuntamente con el detenido fueron trasladados hasta la estación policial del Municipio Ribero, quedando identificado el ciudadano como MARCO ANTONIO MAICAN MAICAN. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS ALBERTO ROJAS. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano MARCOS ANTONIO MAICAN MAICAN, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.018.727, nacido en fecha 24/05/1987, de profesión u oficio ayudante de albañil, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Marcos Maicán y Ofelia Maicán, residenciado en la Calle Santa Teresita, Casa S/N°, a tres casas del Mercal, Cerezal, Municipio Ribero del Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, quien es Defensora Pública Auxiliar de la Defensoria Pública Séptima en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada PAOLA DI BISCEGLIE, argumento: “Esta defensa hace oposición a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, consistente en medida cautelar por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se otorgue a mi defendido la Libertad sin restricciones y la expedición de copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISON
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS ALBERTO ROJAS. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial Ribero, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la aprehensión del hoy imputado; al folio 03 cursa Acta de denuncia de fecha 02/11/2013 interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Rojas, quien es víctima en la presente causa; al folio 3 cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano LUIS MANUEL BERMUDEZ, por ante funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial Ribero; Al folio 11 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, como lo son veintisiete (27) cestas artesanales; Al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 16 cursa Experticia de Avaluó Real N° 001, expediente K-13-0174-03586, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas; Al folio 17 cursa Memorandun Nº 9700-174—SDC-217 de fecha 02/11/2013 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial, 08/12/2011/CICPC/CUMANÁ, Detenido por el delito de Hurto, Según expediente RP01-P-2010-003697 . Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción, y apremio de forma separada e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado MARCOS ANTONIO MAICAN MAICAN, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.018.727, nacido en fecha 24/05/1987, de profesión u oficio ayudante de albañil, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Marcos Maicán y Ofelia Maicán, residenciado en la Calle Santa Teresita, Casa S/N°, a tres casas del Mercal, Cerezal, Municipio Ribero del Estado Sucre, en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS ALBERTO ROJAS, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de acercamiento a la persona que figura como víctima en la presente causa y Provisión de incurrir en hechos similares a lo que dieron origen a la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER