REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008191
ASUNTO : RP01-P-2013-008191


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ REYES HERNANDEZ y JOSE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de INAVSION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDITH CAROLINA BRITO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del a disposición de este despacho a los ciudadanos DARWIN JOSÉ REYES HERNANDEZ y JOSE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, a los fines de ser individualizados como imputados, por los hechos ocurridos en fecha 01 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:26 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo con instrucciones del comandante del referido pelotón y atendiendo denuncia interpuesta por los ciudadanos JONATHAN STEVEN VITAL HARRIS y YUDITH CAROLINA BRITO, donde informaban el caso de una invasión de su propiedad, rápidamente se constituyeron en comisión con destino al sector Las Colinas de San Antonio del Golfo, frente a la caja de agua, Municipio mejías Estado Sucre, lugar donde esta ubicada la vivienda invadida, allegar al sitio fueron atendidos por lo ciudadanos ODALIS BAUTISTA VITAL, VARGELYS COROMOTO VITAL, DARWIN JOSÉ HERNANDEZ y JOSÉ ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, estos ciudadanos se encontraban dentro de la vivienda y eran unas de las personas que los denunciantes nombran en el acta de denuncia, dialogaron con estas personas para que salieran de la propiedad ya que es privada y la denunciante YUDITH CAROLINA BRITO, tiene documentos legales que la amparan como dueña legal de la vivienda, estas personas se negaron a desalojar la vivienda ya que los mismos manifestaron ser propietarios por herencia de su madre, motivado a la conducta alterada que demostraron se vieron en la necesidad de detener a los ciudadanos DARWIN JOSÉ REYES HERNANDEZ y JOSE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, y trasladados hasta la sede del comando de la Guardia Nacional quedando detenidos. Encuadrando dichos hechos en el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN STEVEN VITAL HARRIS y YUDITH CAROLINA BRITO; por lo que en virtud de estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, Vista que se trata de un hecho reciente, que merece pena privativa judicial, que la magnitud de la pena, existe el peligro de fuga y el mismo podría obstaculizar la investigación, es por lo que solicito se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos imputados, y solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario, se me expida copia simple de la presente acta y se remita la causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio, solicito copia simple del acta”. Es todo.-


LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos DARWIN JOSÉ REYES HERNANDEZ, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 24/02/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.899.910, soltero, profesión u oficio Reservista del Batallón José María Camacaro de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Carmen Ramona Hernández Rodríguez y Pedro Antonio Reyes Serrano, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Las Colinas, al lado del Tanque de Agua, casa s/n, Municipio Mejias, Estado Sucre, teléfono 0414-8475580 y JOSE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 20/02/1987, de 26 años de edad, de estado civil Divorciado, titular de la cedula de identidad n° 18.905.463, hijo de los ciudadanos Angela Maria Ramírez y José Bautista Córdova, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Las Colinas, al lado del Tanque de Agua, casa s/n, Municipio Mejias, Estado Sucre, en su condiciones de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, quien es Defensora Pública Auxiliar de la Defensoria Pública Séptima en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno por separado y a viva voz su decisión de declarar. Acto seguido el ciudadano JOSE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, manifestó: “Yo vivo en la parte de abajo donde esta la caja de agua, y esa casa tiene reclamos por cosas de broma de propiedades de ellos, y como yo soy de confianza de Vargely ella necesitaba que le cuidaran a sus hijos mientras ella trabajaba, entonces cuando yo subí a llevar lo que compre para cocinar, fue que se presento la Guardia Nacional y nos llevo para declarar”. Es todo. Por su parte el ciudadano imputado DARWIN JOSE REYES HERNANDEZ, manifestó: “Yo no estoy incluido en esa casa, porque yo vivo en la casa de mi suegra, y me presento todos los días en el ejercito a las 5 de la mañana, y el día viernes que me iba a presentar mi esposa que esta embarazada y sufre de la tensión, la lleve al ambulatorio, y de eso llamaron que la guardia estaba metida en esa casa, en eso ella subió y yo también, y ella hablo con los guardia junto a su familia, y el guardia que estaba a cargo nos dijo que nos iba a llevar al comando para declarar, y nos dejaron detenidos”. Es todo.- Por su parte la Abogada designada PAOLA DI BISCEGLIE, argumento: “Revisada como ha sido la presente causa, hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa se opone a la solicitud de medida privativa de libertad contra mis defendidos por considerar que no están llenos el extremo 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe suficientes elemento de convicción para inferir o presumir que mis defendidos son autores o participes del delito que se le esta imputado en esta audiencia, en consecuencia le solicito a este digno Tribunal decrete medida sustitutiva de la privación de Libertad a mis defendidos”. Es todo.-


DECISON
Este Juzgado Segundo de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, oída la declaración de los mismos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 01/11/2013. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificado, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2., cursa Acta de denuncia N° 292, formulada por la ciudadana YUDITH CARLINA LOPEZ, por ante el Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Al folio 03 y su vto., Cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 06 y 07., cursa Acta de denuncia formulada por el ciudadano JONATHAN STEVENT VITAL HARRIS, quien funge como víctima. Al folio 08., cursa caución de fecha 30/10/201, firmada por lo ciudadanos VARGELY VITAL, ODALYS VITAL Y JONATHAN VITAL. A los folio 09 al 11., cursan copias simple de los documentos de propiedad del bien objeto de la apertura de la presente investigación. Al folio 16., cursa Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción del presente procedimiento y de la detención de los imputados de autos. Al folio 0., cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-124, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el ciudadano DAWIN JOSE REYES HERNANDEZ, no presenta registros policiales, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, presenta un registro policial de fecha 03/12/010. Se observa igualmente que no está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que no existe peligro de fuga, ni existe peligro grave, de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con una medida menos gravosa que la privación de libertad, y en este acto decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, acuerda imponer a los imputados de autos, la obligación de presentar cada uno de los imputados, dos (02) personas que fungirán como fiadores, y que cada uno de los fiadores cubran el equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias; y además de cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad de los imputados de autos se materializará, una vez que sean presentados los recaudos exigidos a los fiadores. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA ISNTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados DARWIN JOSÉ REYES HERNANDEZ, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 24/02/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.899.910, soltero, profesión u oficio Reservista del Batallón José María Camacaro de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Carmen Ramona Hernández Rodríguez y Pedro Antonio Reyes Serrano, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Las Colinas, al lado del Tanque de Agua, casa s/n, Municipio Mejias, Estado Sucre, teléfono 0414-8475580 y JOSE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 20/02/1987, de 26 años de edad, de estado civil Divorciado, titular de la cedula de identidad n° 18.905.463, hijo de los ciudadanos Angela Maria Ramírez y José Bautista Córdova, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Las Colinas, al lado del Tanque de Agua, casa s/n, Municipio Mejias, Estado Sucre; en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN STEVEN VITAL HARRIS y YUDITH CAROLINA BRITO; de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de fianza; por lo que los ciudadanos imputados de autos, deberán presentar dos (02) fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores al equivalente de CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada fiador y que reúnan las siguientes condiciones: Constancia de trabajo o Certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta; de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem, una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. En consecuencia, quedarán dichos ciudadanos imputados, recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se verifiquen los recaudos exigidos a los fiadores y se materialice la fianza. Así se decide. Ofíciese al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que traslade a los imputados de autos, hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Librese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Expídase las copias solicitadas por las partes, debiendo gestionar las mismas la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.--
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO