REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008178
ASUNTO : RP01-P-2013-008178

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.993.254, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 24/02/1992, hijo de los ciudadanos Edid López de Cordero y Pedro Luis Cordero Veliz, residenciado en Barrio San Baltasar, Calle 1, cerca de la cancha, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0426-1835382, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CESAR HUMBERTO GUZMAN, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, a los fines de ser individualizado como imputado, ello en virtud, de los hechos ocurridos en fecha 31de Octubre del 2013, en eso de las 5:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo servicio de patrullaje de seguridad y orden público, específicamente por en el sector Brisas Bolivariana, Calle 3, Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre, donde observan a un ciudadano en una moto de color negra que al percatarse de la comisión motorizada mostró una actitud sospechosa, lo que procedieron a darle voz de alto, en el momento en que se detuvo le pidieron que apagara la moto y se bajara de ella, posteriormente le efectuaron un chequeo corporal, le pidieron que mostrara su identificación, el mismo mostró su cedula de identidad, siendo identificado como RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad n° V-20.993.254, de 21 años de edad, una vez identificado procedieron a preguntarle su dirección, al notar que no respondió la pregunta le preguntaron nuevamente el lugar donde reside, contestando el mismo que reside en el Barrio San Baltasar, Calle 1, cerca de la cancha, casa S/N, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, en dicho momento lograron percatarse que el mencionado ciudadano hablaba con dificultad y le pidieron que abriera su boca, donde observaron que tenía dentro de ella varios envoltorios de color negro, seguidamente le pidieron que por favor sacara todo los envoltorios de su boca, sacando de ella cinco (05) envoltorios de material plástico de color negro, de regular tamaño, contentivo de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, observando la comisión que los envoltorios ya estaban preparados para su presunta distribución (en forma de cebollitas), procediendo a detener al referido ciudadano, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas y procedieron a hacerles lectura de sus derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, del lugar fue trasladado a la sede de la Estación policial, en donde le hice lectura del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo plenamente identificado como: RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, quien conjuntamente con lo incautado quedo a la orden de la estación policial para posteriormente ser puesto a la orden de la fiscalía respectiva. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece el delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito el aseguramiento de un vehiculo Tipo Motocicleta, Marca ZUSUKI, modelo EN-125, de color negro, placas AH4W74A, serial de carrocería 814ADM5B13CM004516, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.993.254, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 24/02/1992, hijo de los ciudadanos Edid López de Cordero y Pedro Luis Cordero Veliz, residenciado en Barrio San Baltasar, Calle 1, cerca de la cancha, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, quien es Defensora Pública Auxiliar de la Defensoria Pública Séptima en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó declarar, y expreso: “Yo soy consumidor”. Es todo.- Por su parte la Abogada designada PAOLA DI BISCEGLIE, argumento: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en lo relacionado a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que el procedimiento se realizo sin presencias de personas que fungieran como testigos y que puedan ratificar lo alegado por los funcionarios en el Acta Policial, solo consta en actas el dicho de los funcionarios policiales. Solicito copias Simples de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo hechos ocurridos en fecha 31de Octubre del 2013, en eso de las 5:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo servicio de patrullaje de seguridad y orden público, específicamente por en el sector Brisas Bolivariana, Calle 3, Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre, donde observan a un ciudadano en una moto de color negra que al percatarse de la comisión motorizada mostró una actitud sospechosa, lo que procedieron a darle voz de alto, en el momento en que se detuvo le pidieron que apagara la moto y se bajara de ella, posteriormente le efectuaron un chequeo corporal, le pidieron que mostrara su identificación, el mismo mostró su cedula de identidad, siendo identificado como RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad n° V-20.993.254, de 21 años de edad, una vez identificado procedieron a preguntarle su dirección, al notar que no respondió la pregunta le preguntaron nuevamente el lugar donde reside, contestando el mismo que reside en el Barrio San Baltasar, Calle 1, cerca de la cancha, casa S/N, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, en dicho momento lograron percatarse que el mencionado ciudadano hablaba con dificultad y le pidieron que abriera su boca, donde observaron que tenía dentro de ella varios envoltorios de color negro, seguidamente le pidieron que por favor sacara todo los envoltorios de su boca, sacando de ella cinco (05) envoltorios de material plástico de color negro, de regular tamaño, contentivo de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, observando la comisión que los envoltorios ya estaban preparados para su presunta distribución (en forma de cebollitas), procediendo a detener al referido ciudadano, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas y procedieron a hacerles lectura de sus derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, del lugar fue trasladado a la sede de la Estación policial, en donde le hice lectura del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo plenamente identificado como: RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, quien conjuntamente con lo incautado quedo a la orden de la estación policial para posteriormente ser puesto a la orden de la fiscalía respectiva; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien no hizo oposición a la solicitud Fiscal. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta policial de fecha 31/10/2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales efectuaron la detención del imputado y el hecho de haberle realizado una revisión corporal, incautándole la sustancias estupefacientes, cursante al folio 03 y su vto de la presente causa; Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y resulto detenido el imputado de autos. Cursante al folio 04; Acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas durante el procedimiento, donde se deja constancia que se trata de: cinco (05) envoltorios de material plástico de color negro, de regular tamaño, contentivo de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana. Cursante al folio 07 y su vto., Planillas de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en donde se dejo constancia de lo siguiente: cinco (05) envoltorios de material plástico de color negro, de regular tamaño, contentivo de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana. Cursante al folio 09 y su vto; Acta de Investigación Penal de fecha 01/11/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento de parte de funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, y de la Sustancia estupefaciente incautada en el mismo. Cursante al folio 13; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de alicuanta y entrega de Evidencias nº 9700-162-0254-13 de fecha 01/11/2013 practicada por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Dra. Yrisluz Landaeta Experto Profesional II, donde deja constancia que la sustancia incautada dio como resultado positivo para la presunta MARIHUANA, arrojando un peso neto de CINCO Gramos con CIENTO CUARENTA Y CINCO Miligramos ( 5 gr con 145 mgrs). Cursa al folio 16; Memorandum nº 9700-174-SDC-204 de fecha 01/11/2013 suscrito por funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde deja constancia que el imputado de autos no registra entrada policiales. Cursa a los folios 17 al 20., Actas de Entrevistas rendidas por los funcionarios Fernando José Malave y José Ramón Trujillo García, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima esta Jueza que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.993.254, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 24/02/1992, hijo de los ciudadanos Edid López de Cordero y Pedro Luis Cordero Veliz, residenciado en Barrio San Baltasar, Calle 1, cerca de la cancha, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0426-1835382, por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida consistente en: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y estar atento a los llamados que le realice el Tribunal o la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento de un vehiculo tipo Moto un vehiculo Tipo Motocicleta, Marca ZUSUKI, modelo EN-125, de color negro, placas AH4W74A, serial de carrocería 814ADM5B13CM004516, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia oficie a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializo desde la sala de Audiencias. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO