REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008191
ASUNTO : RP01-P-2013-008191


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se recibe en este Juzgado oficio nº DP7-333-13 suscrito por la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA PENAL de esta Circunscripción Judicial, y Defensora de los ciudadanos DARWIN JOSE REYES HERNANDEZ y JOSE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, en la que solicita se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica de los ciudadanos imputados de autos, DARWIN JOSE REYES HERNANDEZ y JOSE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, en fecha 03 de Noviembre de 2013, se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución económica de fianza, por la presunta comisión del delito de Invasión, aperturándose el lapso de investigación del Ministerio Público a los fines de concluir la investigación, teniendo hasta la presente fecha mas de diez (10) días de su detención y dichos ciudadanos no han podido conseguir los fiadores para constituir su fianza, debido a que su entorno familiar es de personas de escasos recursos económicos, siendo evidente su estado económico de pobreza; agrega que sus defendidos están cubierto con el Principio de Presunción de inocencia, siendo las medidas de coerción de carácter excepcional de no existir otra forma de someter a la persona al proceso que se le sigue con medida menos gravosa; adiciona que ha de tomarse en cuenta que el tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva Penal y, que en ningún caso, se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible, en especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o los Medios del imputado impidan la prestación; finalmente señala que con fundamento en los artículos 245, 149, 8, 9, 229, 230, 242 numeral 3, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en caución económica de fianza, y que ésta sea cambiada por otra de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que puedan ser sometidos al proceso penal pero garantizando su juzgamiento en libertad.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los imputados de autos, a tal fin se precisa:

PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Noviembre de 2013, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que presentara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados DARWIN JOSE REYES HERNANDEZ y JOSE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, a quienes les imputó la presunta comisión del delito de del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN STEVEN VITAL HARRIS y YUDITH CAROLINA BRITO, lo cual fue acogido por este Tribunal atendiendo la ocurrencia del hecho y las circunstancias que rodearon su comisión, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional no acordó el pedimento fiscal e impuso a los imputados medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la constitución de Fianza que debía ser constituida por dos (02) fiadores que acreditasen su domicilio fijo en jurisdicción de este Tribunal y de reconocida buena conducta, que obtuviesen ingresos mensuales igual a un salario mínimo, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

SEGUNDO: Al efectuar este Tribunal revisión de los motivos por los cuales, se dictó la medida que por esta causa que aun mantiene bajo reclusión a los imputados de autos, observa que lo fue y aun subsiste ante este Juzgado, primeramente la existencia de el hecho punible denunciado, como lo es a criterio de este Tribunal, la presunta comisión del delito ya referido, el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de éste hecho, al haberse sucedido en fecha reciente; encontrándose ante este órgano jurisdiccional, aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida impuesta.-

TERCERO: Ahora bien, se evidencia de la solicitud presentada por la defensa, y ciertamente se constata en autos que desde la fecha de imposición de la aludida medida cautelar, no se ha recibido en este despacho recaudos algunos en función de materializar la fianza fijada, y siendo que ha transcurrido tiempo prudencial para ello y la aludida defensora ha dado a conocer las condiciones económicas de los imputados y sus grupos familiares, señalando que son de escasos recursos económicos, haciéndosele de imposible cumplimiento la misma, por lo que en atención al artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que aun no se presenta acto conclusivo, es por lo que estima quien decide, que resulta procedente la modificación de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, por una menos gravosa y de factible cumplimiento conforme a la información aportada al Tribunal, pero que garantice las resultas del presente proceso.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 249, 250 y 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, de la medida cautelar impuesta, estima pertinente en la presente causa acordar la solicitud de la defensa, y procede a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso acuerda Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en constitución de fianza, impuesta en contra de los ciudadanos imputados DARWIN JOSÉ REYES HERNANDEZ, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 24/02/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.899.910, soltero, profesión u oficio Reservista del Batallón José María Camacaro de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Carmen Ramona Hernández Rodríguez y Pedro Antonio Reyes Serrano, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Las Colinas, al lado del Tanque de Agua, casa s/n, Municipio Mejias, Estado Sucre, teléfono 0414-8475580 y JOSE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 20/02/1987, de 26 años de edad, de estado civil Divorciado, titular de la cedula de identidad n° 18.905.463, hijo de los ciudadanos Angela Maria Ramírez y José Bautista Córdova, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Las Colinas, al lado del Tanque de Agua, casa s/n, Municipio Mejias, Estado Sucre, por la Medida Cautelar consistente en: un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, prohibición expresa de acercarse a la victima de autos y su núcleo familiar y la obligación de no incurrir en hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, así mismo quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su traslado ante este Despacho para el día de hoy, miércoles 13 de Noviembre de 2013, a las 2:30 p.m a los efectos de celebrar Audiencia de oral e imponerlos de esta decisión.- Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese Boleta de traslado dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control,
La Secretaria Judicial

Abg. Francys Rivero

Abg. Rosalia Wetter