REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007182
ASUNTO : RP01-P-2013-007182
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 08/06/2008, en virtud de Acta de denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana Nixa de Lourdes Patiño, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos ARQUIMEDES RABEL FAJARDO, DOUGLAS FAJARDO DIAZ y LUIS JOSE FAJARDO y tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana NIXA DE LOURDES PATIÑO; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de 10 a 22 meses de prisión, cuya acción prescribe por Tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 y su vto cursa Acta de denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana Nixa de Lourdes Patiño, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 16.816.537, quien manifestó “…denunciarlos porque ellos me amenazaron de muerte y me dijeron que ellos me iban a quemar dentro de la casa y si yo no me salía, …, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: a los folios 02 y 03 cursan Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, al folio 04 Acta Policial de fecha 08/06/2008, al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana EDITH LEONOR BELLO FEBRES por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los folios 09, 10 y 11 rielas imposición a los presuntos agresores de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado con pena de 10 a 22 meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de denuncia de la ciudadana Nixa de Lourdes Patiño, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos ARQUIMEDES RABEL FAJARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 3.734.565, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 33, casa nº 01, Cumana, Estado Sucre, DOUGLAS FAJARDO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 11.827.122, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 33, casa nº 01, Cumana, Estado Sucre y LUIS JOSE FAJARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 2.187.107, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 06, casa nº 19, Cumana, Estado Sucre; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana NIXA DE LOURDES PATIÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.816.537, residenciada en el Brasil, Sector 02, vereda 66, casa nº 10, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER
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