REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007043
ASUNTO : RP01-P-2013-007043
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13/08/2011, en virtud de Acta de denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana Pavlova Nadiaski Peña Aguilar, hecho punible que se le atribuye a la ciudadana MARITZA CARABALLO MARIN y tipificado como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana PAVLOVA NADIASKI PEÑA AGUILAR; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con pena de 3 a 6 meses de arresto, cuya acción prescribe por Tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 cursa Acta de denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana PAVLOVA NADIASKI PEÑA AGUILAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.443.710, quien manifestó “…denunciar a la ciudadana MARITZA CARABALLO esta persona en la tarde del día de hoy sábado cuando me encontraba en casa de mi cuñada de nombre Nieves Gil, en compañía de mi pareja de nombre Gilberto Gil, Luís Gil y José Gregorio Gil compartiendo el nacimiento de un hijo del señor Luís Gil, me encontraba en el cuarto donde estaba Oreliannys Gil, quien se encontraba de reposo después de dar a luz un bebe, es cuando de manera repentina entra al cuarto la señora Maritza Caraballo quien de manera inmediata cierra la puerta del cuarto, es cuando esta de manera muy agresiva se me abalanza hacia y sin causa alguna me da un fuerte golpe con su mano empuñada en mi rostro específicamente en el superior de la boca, luego continua propinándome varios golpes en varias partes del cuerpo y me templa los cabellos, luego llame en voz alta a mi pareja, donde en ese momento entra al cuarto el señor José Gregorio Gil y mi pareja, estos al ver que esta persona se encontraba agrediéndome logra quitármela de encima …, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: a los folios 04 y 05 cursan Actas de entrevista rendida por ante el despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público por los ciudadanos JOSE GREGORIO GIL y GILBERTYO RAFAEL GIL, al folio 06 cursa resulta de examen medico forense practicado a la victima de autos, al folio 12 cursa Acta de comparecencia de imputado de fecha 07/12/2011; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con pena de 3 a 6 meses de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de denuncia de la ciudadana Pavlova Nadiaski Peña Aguilar, hecho punible que se le atribuye a la ciudadana MARITZA CARABALLO MARIN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.347.754, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colon, Tercera Etapa, Calle 01, casa nº 45, Cumana, Estado Sucre, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; en perjuicio de la ciudadana PAVLOVA NADIASKI PEÑA AGUILAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.443.710, domiciliada en el barrio El Peñón, Avenida Principal, Sector 14 de Octubre, casa nº 35, Municipio Sucre del Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER
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