REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006153
ASUNTO : RP01-P-2012-006153


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ANGELYS JOSE FEBRES MALAVE, JACOB MICHAEL MARCANO SALAZAR y JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES, a quienes le imputa el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, quien expresó que ratificaba el escrito acusatorio consignado en fecha 25-11-12, cursante a los folios 49 al 55, de las presentes actuaciones, en contra de los ciudadanos ANGELYS JOSE FEBRES MALAVE, venezolana, nacida en fecha 24/08/1994, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.433.808, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Angela Malave y José Febres residenciada en la urbanización La Llanada sector 01, vereda 04, casa Nº 12, Cumaná Estado Sucre Teléfono: 02936446070, JACOB MICHAEL MARCANO SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 14/05/1991, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.575.611, soltero, de profesión u oficio Guardia nacional, hijo de Nelida Salazar y Antonio Marcano , residenciado en la urbanización Brasil, sector 02, vereda 77, casa Nº 07, Cumaná Estado Sucre Teléfono: 02934510589, JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES, venezolano, nacido en fecha 31/08/1989, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20063855, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Mudarra y Maria Rincones, residenciado en la urbanización La Llanada sector 01, avenida principal, casa Nº 65, Cumaná Estado Sucre Teléfono 02934511123, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 12 de septiembre del año 2012, los funcionarios policiales de la policía del Estado Sucre, actuando en labores de patrullaje por la ciudad específicamente por el sector el brasil siendo aproximadamente las 11:05 de la noche avistan a un vehiculo con un aviso de taxi, que venia en sentido contrario, pudiendo ver que se encontraban otras personas a bordo, por lo que optaron por darle señas para que se detuvieran, haciendo caso el chofer al llamado realizado, cuando se detienen, manifestó el chofer que se encontraba realizando un servicio a los ciudadanos a bordo, los funcionarios proceden a revisar a los ocupantes amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole adherido en sus cuerpos nada de interés criminalistico, pero al revisar el vehiculo se encontró en el asiento posterior, tirado en el piso específicamente debajo del asiento un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 milímetros, modelo P-380 marca DAVIS INDUSTRIES, cacha plástica color negra, sin seriales visibles, con su respectivos cargador, la misma no poseía cartucho.; por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención de los mismos por cuanto se presume su participación en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano e imponen de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , quedando plenamente identificados los ciudadanos como: ANGELYS JOSE FEBRES MALAVE, JACOB MICHAEL MARCANO SALAZAR y JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto los ciudadanos ANGELYS JOSE FEBRES MALAVE, venezolana, nacida en fecha 24/08/1994, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.433.808, soltera, de profesión u oficio estudiante en la Misión Sucre, hija de los ciudadanos Angela Malave y José Febres, residenciada en la Urbanización La Llanada, sector 01, vereda 04, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; JACOB MICHAEL MARCANO SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 14/05/1991, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.575.611, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de los ciudadanos Nelida Salazar y Víctor Antonio Marcano, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 77, casa Nº 07, Cumaná Estado Sucre; JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES, venezolano, nacido en fecha 31/08/1989, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.063.855, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos Jorge Mudarra y Maria Rincones, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Avenida Principal, casa Nº 65, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por la abogada MARIANA ANTON, Defensora Publica Quinta Penal, manifestando los ciudadanos imputados cada uno por separado su derecho a no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.- Por su parte la abogada MARIANA ANTON, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “ La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendida, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción de la circunstancias que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mis representados, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial de admisión de los hechos, para la suspensión condicional del proceso. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Público y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En el caso de que mis defendidos manifiesten querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta” Es todo.-

DECISION
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los imputados ANGELYS JOSE FEBRES MALAVE, JACOB MICHAEL MARCANO SALAZAR y JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Ambiente, en contra de los ciudadanos ANGELYS JOSE FEBRES MALAVE, venezolana, nacida en fecha 24/08/1994, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.433.808, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Angela Malave y José Febres residenciada en la urbanización La Llanada sector 01, vereda 04, casa Nº 12, Cumaná Estado Sucre Teléfono: 02936446070, JACOB MICHAEL MARCANO SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 14/05/1991, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.575.611, soltero, de profesión u oficio Guardia nacional, hijo de Nelida Salazar y Antonio Marcano , residenciado en la urbanización Brasil, sector 02, vereda 77, casa Nº 07, Cumaná Estado Sucre Teléfono: 02934510589, JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES, venezolano, nacido en fecha 31/08/1989, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20063855, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Mudarra y Maria Rincones, residenciado en la urbanización La Llanada sector 01, avenida principal, casa Nº 65, Cumaná Estado Sucre Teléfono 02934511123, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 12 de septiembre del año 2012, los funcionarios policiales de la policía del Estado Sucre, actuando en labores de patrullaje por la ciudad específicamente por el sector el brasil siendo aproximadamente las 11:05 de la noche avistan a un vehiculo con un aviso de taxi, que venia en sentido contrario, pudiendo ver que se encontraban otras personas a bordo, por lo que optaron por darle señas para que se detuvieran, haciendo caso el chofer al llamado realizado, cuando se detienen, manifestó el chofer que se encontraba realizando un servicio a los ciudadanos a bordo, los funcionarios proceden a revisar a los ocupantes amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole adherido en sus cuerpos nada de interés criminalistico, pero al revisar el vehiculo se encontró en el asiento posterior, tirado en el piso específicamente debajo del asiento un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 milímetros, modelo P-380 marca DAVIS INDUSTRIES, cacha plástica color negra, sin seriales visibles, con su respectivos cargador, la misma no poseía cartucho.; por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención de los mismos por cuanto se presume su participación en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano e imponen de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados los ciudadanos como: ANGELYS JOSE FEBRES MALAVE, JACOB MICHAEL MARCANO SALAZAR y JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 52 al 54, ambos inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los acusados de autos libre de coacción y apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos por separado manifestaron: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito a este Tribunal decrete el cese del régimen de presentación que fuera decretado por este Tribunal en fecha 14-09-12, a mis representados, toda vez que cumplieron con dichas presentaciones por cuanto fue acordada por el lapso de Seis meses. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente y solicito se le imponga como condiciones prestar servicios comunitarios, así mismo no presento objeción en cuanto al cese de la medida cautelar. Es todo. Acto seguido este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados ANGELYS JOSE FEBRES MALAVE, venezolana, nacida en fecha 24/08/1994, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.433.808, soltera, de profesión u oficio estudiante en la Misión Sucre, hija de Angela Malave y José Febres, residenciada en la urbanización La Llanada sector 01, vereda 04, casa Nº 12, Cumaná Estado Sucre Teléfono:0424-1472048; JACOB MICHAEL MARCANO SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 14/05/1991, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.575.611, soltero, de profesión u oficio Guardia nacional, hijo de los ciudadanos Nelida Salazar y Víctor Antonio Marcano, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 77, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 02934510589; JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES, venezolano, nacido en fecha 31/08/1989, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.063.855, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos Jorge Mudarra y Maria Rincones, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 01, Avenida Principal, casa Nº 65, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 02934511123, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Tres (03) meses y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO durante Tres (03) horas semanales por el lapso de Tres (03) Meses, consistente en realización labores de mantenimiento en el Consejo Comunal de su Sector, sometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, Coordinado dicha actividad con el Concejo Comunal, Ubicado en la Urbanización La Llanada, Manzana 1, sector 01, Cumana, Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares que dieron origen a la presente causa. En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos ANGELYS JOSE FEBRES MALAVE, JACOB MICHAEL MARCANO SALAZAR y JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES, identificados en actas, de todas y cada una de las condiciones establecidas por este Tribunal, manifestando la misma su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Así mismo, este Tribunal en base a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revisar la Medida Cautelar sustitutiva que le fuere impuesta a los ciudadanos hoy acusados de autos, y en consecuencia decreta el Cese del régimen de presentación impuesta a los acusados de autos en fecha 14/09/2012, en tal sentido se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el cese del régimen de presentaciones. Líbrese oficio dirigido al Director del Concejo Comunal ubicado en Ubicado en la Urbanización La Llanada, Manzana 1, sector 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de informarle de las medidas impuestas a los ciudadanos ANGELYS JOSE FEBRES MALAVE, JACOB MICHAEL MARCANO SALAZAR y JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES, consistente en realizar labores de mantenimiento en ese sector, por un lapso de Tres (03) meses, debiendo cumplir con el mismo por tres (03) horas semanales; así mismo debe informar a este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en lo relacionado al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas a los mencionados ciudadanos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIA DE SALA,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ