REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008548
ASUNTO : RP01-P-2013-008548
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO LEAL MENDEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, y habiendo explicado sobre las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano MIGUEL EDUARDO LEAL MENDEZ, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-11-2013, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en labores de patrullaje en loa población de Santa Fe, al llegar a la panadería de la referida población, se encontraban aproximadamente once motos las cuales trasladaron hasta el comando con el fin de ser chequeadas por el sistema SIIPOL, estando en el comando procedieron a chequear las motos cuando un ciudadano que vestía un pantalón de color azul, una franela color rosado y unos zapatos color amarillo y negro, prendió su moto y salió del comando dándose a la fuga, saliendo los funcionarios a buscarlo logrando darle captura y llevándolo nuevamente al comando, procediendo a chequearlo y preguntándole el motivo por el cual se había fugado comenzó a vociferar palabras obscenas y grotescas en contra de los funcionarios, ofreciéndoles golpes a los funcionarios, por lo que tuvieron que aplicar la fuerza de manera proporcional y neutralizarlo para proceder a efectuar su detención, siendo impuesto de sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano MIGUEL EDUARDO LEAL MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.693.601, de 26 años de edad, nacido en Caracas en fecha 07/04/1987, soltero, de oficio mecánico de motos, hijo de de los ciudadanos ALFREDO LEAL Y NATALY MENDEZ, residenciado en la Población de Arapito, vía nacional Puerto La Cruz Cumaná casa S/N, al lado de la Licorería Los Almendrones, al frente funciona el Taller de Motos, Arapito, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien es Defensora Pública Primera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, argumento: “Esta defensa solicita la Libertad Sin Restricciones en virtud de que no emergen de la causa fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mi defendido en los hechos narrados por la representante fiscal, no subsumiéndose su conducta en el tipo penal alegado por la ciudadana Fiscal. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
Este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: a los folios 3 y 4, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al el Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos y la aprehensión del imputado de autos; al folio 5, acta de entrevista rendida por el ciudadano RIGO DAVID OSORIO QUIROZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos y la aprehensión del imputado de autos; al folio 7, cursa memo No. 9700-174-SDC-241, en el cual dejan constancia que el imputado de autos, no registra ninguna entradas policiales; Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar la comisión de un delito, emergiendo igualmente de autos elementos sobre la participación del ciudadano MIGUEL EDUARDO LEAL MENDEZ, en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, específicamente los numerales 1 y 2, no encontrándose lleno el numeral 3 del mencionado artículo, por lo que con los requisitos que acompaña el representante del Ministerio Público a criterio de quien aquí decide son suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud fiscal relacionada con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando con ello, la solicitud de la defensa y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano MIGUEL EDUARDO LEAL MENDEZ, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse al misma. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano imputado MIGUEL EDUARDO LEAL MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.693.601, de 26 años de edad, nacido en Caracas en fecha 07/04/1987, soltero, de oficio mecánico de motos, hijo de de los ciudadanos ALFREDO LEAL Y NATALY MENDEZ, residenciado en la Población de Arapito, vía nacional Puerto La Cruz Cumaná casa S/N, al lado de la Licorería Los Almendrones, al frente funciona el Taller de Motos, Arapito, Estado Sucre, teléfono 0426-1824164, en la presente causa que se les iniciara por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PROHIBICION EXPRESA DE INCURRIR EN HECHOS SIMILARES, DE LOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde esta sala de audiencia. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Expídase las copias solicitadas por las partes, debiendo gestionar las mismas la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
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