REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008547
ASUNTO : RP01-P-2013-008547

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACÓN, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOHAN JOSÉ PLÁNEZ CASTRO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTIORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACÓN y JOHAN JOSÉ PLÁNEZ CASTRO, en virtud de los hechos de fecha 09-11-2013, siendo aproximadamente las 12:15 de la madrugada, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Marigüitar, se encontraban en labores de vigilancia y patrullaje por la calle Sucre, específicamente frente a la Tasca “El Venao”, y avistaron a cinco ciudadanos en actitud sospechosa, interceptándolos, dándoles la voz de alto, uno de dichos ciudadanos sacó un objeto de sus vestimentas y lo arrojó hacia un costado del lugar, tratándose de un chopo con un cartucho sin percutir en la boca del cañón del mismo; practicándoseles una revisión corporal, no incautándole evidencia de interés criminalístico. Posteriormente de la Tasca “El Venao”, salió un ciudadano de manera agresiva, tratando de calmarlo los funcionarios, tornándose agresivo, motivo por el cual resultó detenido igualmente. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACÓN, encuadra en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la del ciudadano JOHAN JOSÉ PLÁNEZ CASTRO, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTIORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete a favor de los imputados de autos, la libertad sin restricciones, ya que los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría de los mismos en tales delitos, así mismo, los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que avalen el dicho policial. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 17.761.250, de 29 años de edad, natural de Cumaná, en fecha 25-10-1984, soltero, de oficio estudiante en las misiones, hijo de los ciudadanos Milagros Chacón y Jesús Rivas, residenciado en Mariguitar, Barrio Miramar, frente a la bodega comercial DON PERICO, casa S/N, Estado Sucre y JOHAN JOSÉ PLÁNEZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 18.775.093 de 25 años de edad, natural de Cumaná, en fecha 29-05-1988, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Alberto Planez y Graciela Josefina Planez, residenciado en la Población de Mariguitar, callejón Sucre, casa S/N, cerca de alimentos POLAR, casa de color verde, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Primera en Materia Penal Ordinario, Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno por separado su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de libertad sin restricciones para mis representados, ya que los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría de los mismos en tales delitos. Es todo”.

DECISION
Este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDA y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto. y 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 6 y 7 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma de fuego y el cartucho incautado. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 072al arma de fuego y el cartucho incautado. Al folio 12, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-240, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado JOHAN JOSÉ PLÁNEZ CASTRO no presenta registros policiales y el imputado ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACÓN, presenta registros policiales. Por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos, a lo cual no presentó objeción la defensa; y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 17.761.250, de 29 años de edad, natural de Cumaná, en fecha 25-10-1984, soltero, de oficio estudiante en las misiones, hijo de los ciudadanos Milagros Chacón y Jesús Rivas, residenciado en Mariguitar, Barrio Miramar, frente a la bodega comercial DON PERICO, casa S/N, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano JOHAN JOSÉ PLÁNEZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 18.775.093 de 25 años de edad, natural de Cumaná, en fecha 29-05-1988, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Alberto Planez y Graciela Josefina Planez, residenciado en la Población de Mariguitar, callejón Sucre, casa S/N, cerca de alimentos POLAR, casa de color verde, Estado Sucre, teléfono 0416-0830337 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTIORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA