REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008545
ASUNTO : RP01-P-2013-008545
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos ANDERSON JOSE DIAZ MARCANO, CARLOS LUIS BARRETO BARRETO, JOSE MIGUEL BRITO FRANCO, LUIS RAFAEL FUENTES FUENTES, y ANTONIO JOSE CABELLO CABELLO, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 414 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, y habiendo explicado sobre las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Ciudadano Juez coloca a su disposición a los ciudadanos ANDERSON JOSE DIAZ MARCANO, CARLOS LUIS BARRETO BARRETO, JOSE MIGUEL BRITO FRANCO, LUIS RAFAEL FUENTES FUENTES, y ANTONIO JOSE CABELLO CABELLO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/11/2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, aproximadamente las 02:00 de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje en el sector el Peñón, de esta ciudad de Cumaná, a bordo de la unidad P-69, reciben llamado radial informándoles que se trasladaran a la alcabala del Peñón, con la finalidad de prestar apoyo a los funcionarios que se encontraban de servicio, una vez en el lugar pasaron varios transeúntes informando que a pocos metros de la alcabala había una riña y las personas se encontraban en varios vehículos tipo moto, en ese momento observaron varias unidades moto, por lo que procedieron a retener varias de ellas y verificar la documentación de varias de ellas, a pocos minutos se presento un ciudadano en actitud agresiva alterada y sin mediar palabras le lanzo unas botellas a varios ciudadanos que se encontraban retenidos y estos trataron de responderle la agresión a este ciudadano, por lo que tuvimos de practicar la detención de estos ciudadanos no sin antes imponerlos del motivo de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del COPP, procediendo a realizarles una revisión corporal acaparados en los artículos 191 y 192 del COPP, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico en su poder, quedando detenidos y siendo trasladados hasta la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 414 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, como lo es LESIONES PERSONALES EN RIÑA. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra de los mencionados ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menores, y se me expida copia simple del acta”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos ANDERSON JOSE DIAZ MARCANO, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.317.220, natural en Cumana, nacido en fecha 08/01/1983, profesión u oficio Radiólogo industrial, hijo de los ciudadanos Nilda Marcano y Edgar Díaz, residenciado en la Soledad de Mariguitar, vía principal, cinco casa entrando al Pueblo, Municipio Bolívar, Estado Sucre; CARLOS LUIS BARRETO BARRETO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.878.356, natural de Cumana, nacido en fecha 15/12/1988, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Barreto y Carlos julio Fuentes, residenciado en Puerto de la Madera, Barrio Santa Inés, en la Calle principal, entrando, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0426-2829414; JOSE MIGUEL BRITO FRANCO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.094.330, natural de Cumana, nacido en fecha 20/06/1992, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Estilita Franco y Alcides Brito, soltero, residenciado en Puerto de la Madera, via Principal Cumana- Cumanacoa, al lado de la Licorería Puerto de la Madera, Municipio Sucre del Estado Sucre, LUIS RAFAEL FUENTES FUENTES, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.083.254, natural de Cumana, nacido en fecha 29/11/1986, soltero, Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Iraida Fuentes y Luis Rafael Fuentes, Puerto de la Madera, vía Principal Cumana- Cumanacoa, frente al Bodegón Josè Mguel, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0426-8842592, y ANTONIO JOSE CABELLO CABELLO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.419.554, natural de Cumana, nacido en fecha 08/04/1995, soltero, profesión u oficio Estudiante en el Liceo de Cantarrana, hijo de los ciudadanos Alicia cabello y Antonio Ramos, residenciado en Puerto de la Madera, vía Principal Cumana- Cumanacoa, al lado de la Licorería Puerto de la Madera, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien es Defensora Pública Primera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno por separado y a viva voz no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, argumento: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, por cuanto en actas procesales el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la cual por si sola no es suficiente para imponer alguna tipo de Medida de coerción personal, por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos por no encontrase llenos extremos exigidos en el artículo 236 muy específicamente el numeral 2 y si bien es cierto que hay exámenes médicos legales cursante en las actuaciones, no es menos que los mismos sirven para acreditar el numeral 1 del referido articulo mas no así el numeral 2, reiterando así la solicitud de Libertad Sin Restricciones de mis representados. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
Este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Codigo Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 414 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDERSON JOSE DIAZ MARCANO, CARLOS LUIS BARRETO BARRETO, JOSE MIGUEL BRITO FRANCO, LUIS RAFAEL FUENTES FUENTES, y ANTONIO JOSE CABELLO CABELLO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 03 y vuelto, cursa Acta Policial de fecha 10/11/2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos; a los folios 05 al 09 cursa derechos del imputado, impuestos a cada uno de los imputados por el órgano policial; al folio 13, cursa Memo Nro. 9700-174-SDC-242 emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia los Registros Policiales pertenecientes a los imputados de autos; al folio 15, cursa examen medico legal practicado al imputado ANDERSON DIAZ, el cual arroja como resultado contusión equimotica infraorbitaria bilateral, herida contusa en cola de ceja izquierda de 3 cms, excoriaciones en ambas regiones temporales, así como contusión edematosa en labio inferior; al folio 16, cursa examen medico legal practicado al imputado CARLOS LUIS BARRETO, el cual arroja como resultado contusión edematosa y equimotica infraorbitaria izquierda y en puente nasal, contusión equimotica y excoriada en región escapular izquierda, excoriación en cara anterior de rodilla izquierda; al folio 17, cursa examen medico legal practicado al imputado ANTONIO JOSE CABELLO, el cual arroja como resultado excoriaciones lineales en mejilla derecha, excoriaciones en dorso de mano derecha; al folio 18, cursa examen medico legal practicado al imputado JOSE MIGUEL BRITO, el cual arroja como resultado excoriación lineal en cara anterior de brazo izquierdo; al folio 19, cursa examen medico legal practicado al imputado LUIS RAFAEL FUENTES FUENTES, el cual arroja como resultado excoriaciones en dorso de mano derecha y en cara anterior de brazo derecho y rodilla derecha, no encontrándose lleno el numeral 3 del mencionado artículo, por lo que con los requisitos que acompaña el representante del Ministerio Público a criterio de quien aquí decide son suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud fiscal relacionada con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando con ello, la solicitud de la defensa y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando a los ciudadanos ANDERSON JOSE DIAZ MARCANO, CARLOS LUIS BARRETO BARRETO, JOSE MIGUEL BRITO FRANCO, LUIS RAFAEL FUENTES FUENTES, y ANTONIO JOSE CABELLO CABELLO, quienes a viva voz, libre de coacción manifestaron su voluntad de no acogerse al misma. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos imputados ANDERSON JOSE DIAZ MARCANO, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.317.220, natural en Cumana, nacido en fecha 08/01/1983, profesión u oficio Radiólogo industrial, hijo de los ciudadanos Nilda Marcano y Edgar Díaz, residenciado en la Soledad de Mariguitar, vía principal, cinco casa entrando al Pueblo, Municipio Bolívar, Estado Sucre; CARLOS LUIS BARRETO BARRETO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.878.356, natural de Cumana, nacido en fecha 15/12/1988, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Barreto y Carlos julio Fuentes, residenciado en Puerto de la Madera, Barrio Santa Inés, en la Calle principal, entrando, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0426-2829414; JOSE MIGUEL BRITO FRANCO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.094.330, natural de Cumana, nacido en fecha 20/06/1992, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Estilita Franco y Alcides Brito, soltero, residenciado en Puerto de la Madera, via Principal Cumana- Cumanacoa, al lado de la Licorería Puerto de la Madera, Municipio Sucre del Estado Sucre, LUIS RAFAEL FUENTES FUENTES, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.083.254, natural de Cumana, nacido en fecha 29/11/1986, soltero, Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Iraida Fuentes y Luis Rafael Fuentes, Puerto de la Madera, vía Principal Cumana- Cumanacoa, frente al Bodegón Josè Mguel, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0426-8842592, y ANTONIO JOSE CABELLO CABELLO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.419.554, natural de Cumana, nacido en fecha 08/04/1995, soltero, profesión u oficio Estudiante en el Liceo de Cantarrana, hijo de los ciudadanos Alicia cabello y Antonio Ramos, residenciado en Puerto de la Madera, vía Principal Cumana- Cumanacoa, al lado de la Licorería Puerto de la Madera, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la presente causa que se les iniciara por estar incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 414 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDERSON JOSE DIAZ MARCANO, CARLOS LUIS BARRETO BARRETO, JOSE MIGUEL BRITO FRANCO, LUIS RAFAEL FUENTES FUENTES, y ANTONIO JOSE CABELLO CABELLO, todo conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PROHIBICION EXPRESA DE INCURRIR EN HECHOS SIMILARES, DE LOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde esta sala de audiencia. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al IAPES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Expídase las copias solicitadas por las partes, debiendo gestionar las mismas la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
|