REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008539
ASUNTO : RP01-P-2013-008539
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra los ciudadanos RICHARD ALEXANDER RIVERA SALAZAR y EDUAR ALEJANDRO SALAZAR PATIÑO, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELYS DOLORES VASQIEZ VENA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER RIVERA SALAZAR y EDUAR ALEJANDRO SALAZAR PATIÑO, a los fines de ser individualizado como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha sábado 09/11/2013 siendo las Diez horas de la noche cuando se presento por ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de sucre”, Estación Policial “Cruz Salmeron Acosta” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre la ciudadana MARIELYS DOLORES VASQIEZ VENA, manifestando que se encontraba frente a su casa, cuando su pareja le dijo que entrara a la casa, y que se fuera a dormir, y como era temprano le dijo que no tenia sueño, y el amigo de él de nombre EDUAR que no sabe su apellido, le decía a su esposo que la mandara a entrar a la casa, esta manifiesta que no sabe cual es el afán de que ella estuviera en el frente de la casa, y le insistieron tanto que hasta EDUAR le dio un golpe en el pecho y su marido en vez de defenderla comenzó a agredirla dentro de su casa, la trato como un balón de fútbol, ella quiere que se vaya de la casa y que no la moleste mas..”, en vista de eso los funcionarios policiales una vez recibida la denuncia se trasladan al lugar de los hechos, se entrevistan con los ciudadanos denunciados, explicándoles el motivo de la presencia policial, trasladándolos al Comando Policial, quedando los mismos detenidos. Ahora bien, Ciudadana Juez la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELYS DOLORES VASQIEZ VENA, imputación que formalmente se hace en este acto, y solicito se ratifiquen alas Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y contra los ciudadanos imputados de autos, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así mismo solicito de conformidad con el artículo 91 ordinal 3 de la mencionada Ley se le imponga al ciudadano RICHARD ALEXANDER RIVERA SALAZAR la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos RICHARD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.364, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 10/09/1983, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Ana Salazar y Antonio Rivera, residenciado en la Población de Punta Araya, Urbanización el Yaque II, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, cerca del Barrio ENSAL, teléfono 0424-8337742 y EDUAR ALEJANDRO SALAZAR PATIÑO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.327, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, nacido en fecha 18/11/1983, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Norma Patiño y Pedro Salazar, residenciado en la Población de Punta Araya, Urbanización el Yaque II, Parroquia Araya, cerca de los TOWN HOUSE El Yaque, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien es Defensora Pública Primera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno por separado su decisión de declarar. Manifestando el ciudadano EDUAR ALEJANDRO SALAZAR PATIÑO, lo siguiente: ““Eso paso es porque yo vi que Richard estaba discutiendo con Marielys y me metí a desapartarlo”. Es todo. Por su parte el ciudadano RICHARD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, manifestó: “Lo que sucedió fue que encontré a mi pareja en la cama con un ciudadano, y empecé a reclamarle a ella”. Es todo.- Por su parte la Abogada designada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, argumento: “La defensa hace oposición a la solicitud de ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, en contra de los imputados de autos, por cuanto según lo manifestado por mis representados en esta sala, si lo concatenamos con el único elemento de convicción procesal cursante a las actas, como lo es la declaración de la victima, no siendo esto suficiente a criterio de a quien aquí defiende, como para el Ministerio Público le impute a mis representados el delito de Violencia Física, y muy a pesar de ser las Medidas de Seguridad y Protección a favor de la victima, mas no así en contra de mis representados, de igual manera considera procedente y ajustado a derecho solicitar la desestimación del pedimento fiscal por no existir esa pluralidad de elementos de convicción procesal que los hagan autores o participes en el tipo penal imputado por la representación fiscal, de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa, solicito respetuosamente al tribunal tome en consideración la no salida del hogar por parte de mi defendido ya que no tiene otro sitio donde residir y siendo dicho inmueble propiedad de su madre quien se lo facilito a los fines de vivir con su grupo familiar, solicitando se reconsidere la misma. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oída al Fiscal Décimo del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELYS DOLORES VASQIEZ VENA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2, y su vto., cursa Acta de Denuncia formulada por la ciudadana MARIELYS DOLORES VASQIEZ VENA, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y de la cual resulto ser victima, al folio 03 Presentación de la denunciante, al folio 04 Constancia Medica expedida por la Medico Cirujana Dra. Maria R. Bermúdez C, donde deja constancia de las heridas sufridas por la victima de autos, a los folios 06 y 07 riela Actas mediante las cuales el órgano receptor de la denuncia deja constancia de las Medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la victima, al folio 08 cursa Acta policial de fecha 09/11/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Estación Policial “Cruz Salmeron Acosta” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 12 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial “Antonio José de sucre”, Estación Policial “Cruz Salmeron Acosta” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, al folio 18 cursa resulta de evaluación medico forense practicada ala ciudadana MARIELYS VASQUEZ, quien es victima en el presente asunto cuyo resultado es el siguiente: ESCORIACION INFRAMAMARIA DERECHA Y EN CARA LATERAL DE HEMITORAX DERECHO. CONTUSION EDEMATOSA CARA DORSAL DE MANO DERECHA. ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA. TIEMPO DE CURACION E INCAPACIDAD POR 5 DIAS. SECUELAS NO; a folio 19, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-243 de fecha 10/11/2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área técnica, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos, no presenta registros policiales; verificándose los extremos de Ley establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que requiere pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, y se ha verificado de manera cierta la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores del delito denunciado, por tales motivos este Tribunal acoge la solicitud fiscal y acuerda Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el Órgano receptor de la denuncia en contra de los imputados de autos, así como de conformidad con el artículo 91 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia impone la Medida de Protección contenida en el numeral 3º del artículo 87 de la mencionada Ley al ciudadano imputado RICHARD ALEXANDER RIVERA SALAZAR. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra de los ciudadanos imputados de autos las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, contra los ciudadanos imputados RICHARD ALEXANDER RIVERA SALAZAR y EDUAR ALEJANDRO SALAZAR PATIÑO, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA, y de conformidad con el artículo 91 numeral 3 impone al ciudadano imputado RICHARD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, la contenida con el numeral 3 del artículo 87 la cual consiste en: 3: SALIDA DE LA RESIDENCIA COMUN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa. Y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR DE LA DENUNCIA contra los ciudadanos imputados RICHARD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.364, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 10/09/1983, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Ana Salazar y Antonio Rivera, residenciado en la Población de Punta Araya, Urbanización el Yaque II, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, cerca del Barrio ENSAL, teléfono 0424-8337742 y EDUAR ALEJANDRO SALAZAR PATIÑO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.327, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, nacido en fecha 18/11/1983, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Normaq Patiño y Pedro Salazar, residenciado en la Población de Punta Araya, Urbanización el Yaque II, Parroquia Araya, cerca de los TOWN House El Yaque, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, teléfono 0412-8607817; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELYS DOLORES VASQIEZ VENA; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA, y de conformidad con el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia IMPONE al ciudadano RICHARD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, la contenida en el numeral 3º del artículo 87 de la mencionada ley la cual consiste en: 3: SALIDA DE LA RESIDENCIA COMUN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD. Acto seguido el ciudadano RICHARD ALEXANDER RIVERA SALAZAR informa que su domicilio será el de su Abuela ciudadana Bautista Salazar, quien reside en Plaza Bolívar, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole en el oficio que deberá informar si el ciudadano RICHARD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, dio cumplimiento ala medida de abandonar el hogar donde reside la ciudadana MARIELYS DOLORES VASQIEZ VENA, ubicada en Población de Punta Araya, Urbanización el Yaque II, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Expídase las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA
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