REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008176
ASUNTO : RP01-P-2013-008176


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS TARQUINO SALAZAR SALAZAR, Venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.943.038., nacido en fecha 14/11/51, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización el Bosque calle las Beberias, Nro. 10 de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre as Palomas Sector Boulevard Antonio José de Sucre, Casa S/n., a quien le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, contemplado en el artículo 260 concatenado con el artículo 250 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ciudadana FRANCEL DEL VALLE CARDIET GOMEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Ciudadano Juez coloca a su disposición al ciudadano LUIS TARQUINO SALAZAR SALAZAR, Venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.943.038., nacido en fecha 14/11/51, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización el Bosque calle las Beberias, Nro. 10 de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre as Palomas Sector Boulevard Antonio José de Sucre, Casa S/n. teléfono 0414-777-72-79, hijo de los ciudadanos Benedicto Salazar y Luís Salazar, a los fines de ser individualizado como imputados, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los Por los hechos ocurrido en fecha 31/10/2013, aproximadamente a las 6:15, p.m., de la tarde la adolescente Franzael del Valle Cardie Gómez, se encontraba en l aparada del tamarindo, esperando un taxi pata ir a su residencia, una camioneta de Color Azul, con un aviso de Taxis, esta le mete la mano al conductor se para y se monta en el vehiculo, le dice al Señor que la lleve a Guarapiche este le responde que si aceptaba compartir con el, después diciéndole el mismo que no y es cuando se desvía y toma una vía diferente a la indicada la lleva hasta un local de venta de merengada este dice a la joven que se baje y esta obedece y luego la conduce a una habitación y ahí procede a abrasarla y a ofrecerle darle todo lo que ella quiera, y a masturbarse delante de ella, a joven logra empujarlo y sale corriendo pero se consigue que las puertas estan cerradas y luego este la agarra por los brazos y le dice que se meta de nuevo a al camioneta y es cuando van para el centro esta sale corriendo. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en los tipos penal establecido en el artículo 260 concatenado con el artículo 250 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, como lo es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS TARQUINO SALAZAR SALAZAR, Venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.943.038., nacido en fecha 14/11/51, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización el Bosque calle las Beberias, Nro. 10 de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre as Palomas Sector Boulevard Antonio José de Sucre, Casa S/n. teléfono 0414-777-72-79, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, quien es Defensora Pública Auxiliar de la defensoria pública Séptima en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada PAOLA DI BISCEGLIE, argumento: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, por cuanto en actas procesales solo conste el dicho de la victima, así como en las actas policiales solo se reflejan el dicho de los funcionarios, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado. Así mismo, consigno informe medico expedido por la Dra. Maritza Vásquez medico intensivista del SAHUAPA, donde deja constancia que mi defendido es un paciente de 62 años con factores de riesgos por enferma coronaria, hipertensión arterial en Control. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, contemplado en el artículo 260 concatenado con el artículo 250 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ciudadana FRANCEL DEL VALLE CARDIE GOMEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal de P fecha 31/10/2013, aproximadamente a las 6:15, p.m., de la tarde la adolescente Franzael del Valle Cardie Gómez, se encontraba en l aparada del tamarindo, esperando un taxi pata ir a su residencia, una camioneta de Color Azul, con un aviso de Taxis, esta le mete la mano al conductor se para y se monta en el vehiculo, le dice al Señor que la lleve a Guarapiche este le responde que si aceptaba compartir con el, después diciéndole el mismo que no y es cuando se desvía y toma una vía diferente a la indicada la lleva hasta un local de venta de merengada este dice a la joven que se baje y esta obedece y luego la conduce a una habitación y ahí procede a abrasarla y a ofrecerle darle todo lo que ella quiera, y a masturbarse delante de ella, a joven logra empujarlo y sale corriendo pero se consigue que las puertas están cerradas y luego este la agarra por los brazos y le dice que se meta de nuevo a al camioneta y es cuando van para el centro esta sale corriendo, así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: Al folio 01 cursa Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana Franzael del Valle Cardie Gòmez, rendida por ante el CICPC. Al folio 05 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 09 cursa Inspección Nro. 2240 de fecha 31/10/2013, al folio 11 cursa Inspección Nro. 2241 de fecha 31/10/2013. al folio 13 cursa experticia de Reconocimiento legal Nro. 064. al folio Nro. 15, cursa Memo Nro. 9700-174-SDC 203 emitid por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales, no encontrándose lleno el numeral 3 del mencionado artículo, por lo que con los requisitos que acompaña el representante del Ministerio Público a criterio de quien aquí decide son suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud fiscal relacionada con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano LUIS TARQUINO SALAZAR SALAZAR, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse al misma. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado: LUIS TARQUINO SALAZAR SALAZAR, Venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.943.038., nacido en fecha 14/11/51, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización el Bosque calle las Beberias, Nro. 10 de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre as Palomas Sector Boulevard Antonio José de Sucre, Casa S/n. teléfono 0414-777-72-79, hijo de los ciudadanos Benedicto Salazar y Luís Salazar, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, contemplado en el artículo 260 concatenado con el artículo 250 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ciudadana FRANCEL DEL VALLE CARDIE GOMEZ, todo conforme al artículo 242 ordinales 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y PROHIBICION EXPRESA DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA DE AUTOS, POR SI O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde esta sala de audiencia. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre la medida de presentación impuesta al imputado de autos. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Expídase las copias solicitadas por las partes, debiendo gestionar las mismas la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.--
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS