REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008166
ASUNTO : RP01-P-2013-008166
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano JOSE ANGEL PATIÑO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.739.093, de 21 años de edad; nacido en Cumana en fecha 28/10/1991, soltero, de oficio Obrero en el Mercado Municipal, hijo de de los ciudadanos Luisa Mercedes Vallejo y Angel Josè Patiño, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle Periférica, casa s/n, Cerca de la Policía Municipal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, y habiendo explicado a las partes, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSE ANGEL PATIÑO MORA, en virtud de los hechos de fecha 30-10-2013, siendo las 02:00 horas de la tarde, se presento de manera espontánea por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, un ciudadano quien dijo ser y llamarse JSOE ANGEL PATIÑO MORA, apodad MOÑOCO, el mismo figura como imputado en las actas procesales K-13-0174-03545, instruidas por ese despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), en vista de tal situación se le informo a las Superioridad sobre la presencia del mencionado ciudadano quienes ordenaron le fuese practicada la respectiva reseña, procediendo el funcionarios detective Anthony Castillejo, a trasladar al pre nombrado ciudadano mostró una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas, por lo que se le indico que moderara su vocabulario y en tono de voz haciendo caso omiso de la petición, tornándose mas agresivo por lo ante expuesto se le comunico que quedaría detenido por uno de los delitos contar la cosa publica (resistencias a la Autoridad), de igual manera se le leyó sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Asimismo esta representación Fiscal informa a este Tribunal que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° RP01-P-2013-008146”. Es todo.-
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE ANGEL PATIÑO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.739.093, de 21 años de edad; nacido en Cumana en fecha 28/10/1991, soltero, de oficio Obrero en el Mercado Municipal, hijo de de los ciudadanos Luisa Mercedes Vallejo y Angel Josè Patiño, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle Periférica, casa s/n, Cerca de la Policía Municipal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Auxiliar de la Defensoria Séptima en Materia Penal Ordinario, Abogada PAOLA DI BISCEGLIE; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta defensa solicita la Libertad Sin Restricciones en virtud de que en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, no contaban con testigos presénciales que pudieran dar fe del procedimiento efectuado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 2, cursa acta de de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la aprehensión del imputado de autos. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar la comisión de un delito, no emergiendo de autos elementos sobre la participación del ciudadano JOSE ANGEL PATIÑO MORA, en la comisión del hecho, por lo que se no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo siguiendo el criterio patria según emerge de sentencia de Octubre de 2010 sentencia n° 277 con Ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores de Sala de Casación Penal, la cual establece entre otras cosas que solo el dicho de los funcionarios policiales, sin que conste declaración de testigos que den fe del procedimiento constituye un indicio de mera culpabilidad, aunado a ello la no existencia de testigos del procedimiento pueden llevar a un pronostico no razonable de condena, razón por la cual estima este Juzgadora en base al principio de Afirmación de libertad y Presunción de inocencia, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de la defensa, desestimando con ello la solicitud Fiscal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano JOSE ANGEL PATIÑO MORA a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del ciudadano JOSE ANGEL PATIÑO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.739.093, de 21 años de edad; nacido en Cumana en fecha 28/10/1991, soltero, de oficio Obrero en el Mercado Municipal, hijo de de los ciudadanos Luisa Mercedes Vallejo y Angel Josè Patiño, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle Periférica, casa s/n, Cerca de la Policía Municipal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la libertad del imputado no se materializa en virtud que sobre su persona pesa Orden de Aprehensión librada en esta misma fecha, en el expediente nº RO01-P-2013-008146. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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