REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008146
ASUNTO : RP01-P-2013-008146

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado JOSE ANGEL PATIÑO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.739.093, de 21 años de edad; nacido en Cumana en fecha 28/10/1991, soltero, de oficio Obrero en el Mercado Municipal, hijo de de los ciudadanos Luisa Mercedes Vallejo y Angel Josè Patiño, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle Periférica, casa s/n, Cerca de la Policía Municipal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HABER OBRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2 en relación con el articulo 77 Numerales 1, 11 y 12 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano SILVIO ERNESTO CISNERO GONZALEZ (occiso); este Tribunal una vez impuesto al ciudadano imputado de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 01/11/2013 en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercero del Ministerio Publico, representada en el acto por al Abogado EDGAR RANGEL PARRA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE ANGEL PATIÑO MORA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 28/10/2013, siendo aproximadamente las Ocho Horas de la Noche (08:00 pm), los Ciudadanos YARELYS JOSEFINA CORDOVA; VICTOR LUIS GOMEZ CARIACO; FELIX JESUS MARVAL LEZAMA; JOSE ANGEL PATIÑO MORA Y SILVIO ERNESTO CISNEROS (OCCISO), entre otras personas se encontraban compartiendo en el Barrio Bebedero, Sector Guate de Cochino de esta Ciudad, posteriormente siendo las Dos Horas de la Madrugada (02:00 am), del día Martes 29/10/2013, los Ciudadanos: VICTOR LUIS GOMEZ; FELIX MARVAL Y JOSE ANGEL PATIÑO MORA, sin razón aparente deciden disparar contra el Ciudadano: SILVIO CISNEROS, igualmente utilizando un arma blanca lo decapitan y le producen heridas en varias partes del cuerpo, y la Ciudadana: YARELYS CORDOVA coopera con ellos limpiando el lugar, siendo la causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A DECAPITACIÒN POR ARMA BLANCA, según consta en PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-567-13, de fecha 29/10/2013, inserto al Folio 48 y su vuelto del Expediente, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatologo Forense, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado JOSE ANGEL PATIÑO MORA encuadra en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HABER OBRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2 en relación con el articulo 77 Numerales 1, 11 y 12 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano SILVIO ERNESTO CISNERO GONZALEZ., imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el imputado, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o participe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me explica copia simple del acta”. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE ANGEL PATIÑO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.739.093, de 21 años de edad; nacido en Cumana en fecha 28/10/1991, soltero, de oficio Obrero en el Mercado Municipal, hijo de de los ciudadanos Luisa Mercedes Vallejo y Angel Josè Patiño, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle Periférica, casa s/n, Cerca de la Policía Municipal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, quien es Defensora Publica Auxiliar de la defensoria Pública Séptima en Materia Penal Ordinaria; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. Por su parte la abogada defensora designada, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, argumentó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el Art. 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito la libertad de mi defendido, en todo caso solicito una medida menos gravosa, en caso de que el tribunal acuerda la solicitud fiscal solicito se fije como sitio de reclusión la comandancia de Policía, por cuanto el mismo me manifestó que su vida corre peligro. Por último solicito copia simple del acta levantada el día de hoy”. Es todo.-
DECISION
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSE ANGEL PATIÑO MORA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal los elementos que a continuación se detallan: Cursa inserto al folio 01 TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha 29/10/2013, inserto al Folio 01 del Expediente, suscrito por el Funcionario: Detective Jefe: SIMON GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre; a los folios 02, 03 y 04 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/10/2013, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haber realizado las primeras diligencias de investigación referente a la presente causa y la aprehensión de los ciudadanos YARELYS CORDOVA; VICTOR GOMEZ Y FELIX MARVAL; al folio 05 y su vto INSPECCIÒN Nº 0461 de fecha: 29/10/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: BARRIO BEBEDERO, CALLE PRINCIPAL, VIA PÙBLICA, CUMANÀ ESTADO SUCRE, lugar donde se localizo el cuerpo inerte de la Victima: SILVIO CISNEROS; riela al folio 06 y su vto INSPECCIÒN Nº 0462, de fecha: 29/10/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA CUMANA ESTADO SUCRE, lugar donde se encontraba el cadáver de la victima SILVIO CISNEROS, dejando constancia de las heridas sufridas por este; al folio 07 y su vto cursa inserta INSPECCIÒN Nº 3 de fecha 29/10/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: BARRIO BEBEDERO, SECTOR GUATE DE COCHINO, CALLE PERIFERICA, CASA SIGNADAS CON LOS NÙMEROS 34 Y 36 CUMANÀ ESTADO SUCRE, lugar donde los autores dieron muerte a la Victima: SILVIO CISNEROS; inserta a los folios 15 al 18 cursa EXPOSICIONES FOTOGRAFICAS, del LUGAR DONDE SE LOCALIZO A LA VICTIMA; DEL CUERPO INERTE DE LA VICTIMA; DEL LUGAR DONDE SE DIO MUERTE A LA VICTIMA; al folio 32 y su vto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 29/10/2013, realizada al Testigo: JESUS GONZALEZ; cursa al folio 33 y su vto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 29/10/2013, realizada al Testigo: CARLOS CARIACO; riela al folio 34 y su vto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 29/10/2013, realizada al Testigo: ORANSA LEZAMA; inserta al folio 35 y su vto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 29/10/2013, realizada al Testigo: YULAISY RIVERO; cursa al folio 36 y su vto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 29/10/2013, realizada al Testigo: ANGEL PATIÑO; a los folios 37 al 41 rielan ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 29/10/2013 y 30/10/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haber realizado diligencias de investigación, y la recuperación del ARMA DE FUEGO utilizada en el hecho; cursa al folio 42 y su vto riela INSPECCIÒN Nº 0465, de fecha: 30/10/2013, realizada en: URBANIZACIÒN BEBEDERO, CALLE PERIFERICA, CASA Nº 25 CUMANÀ ESTADO SUCRE; riela a los folios 44 y 45 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 091, de fecha: 30/10/2013, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizado a: UN (01) ARMA DE FUEGO: TIPO: REVOLVER; CALIBRE: .38mm; MARCA: TAURUS; UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL; UNA (01) CHEMISSE; al folio 46 y su vto cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 30/10/2013, realizada al Testigo: WILFREDO. Riela al folio 47 y su vto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 30/10/2013; inserta al Folio 47 y su vuelto del Expediente, realizada al Testigo: ERBANELES; al folio 48 y su vto riela PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-567-13, de fecha: 29/10/2013, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatologo Forense, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizado a la víctima: SILVIO ERNESTO CISNEROS, dejando constancia que el mismo presentó: DECAPITACION CON BORDES DE RESECCION EQUIMOTICOS, IRREGULARES CON COAGULOS HEMATICOS ADHERIDOS; HERIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO (PROYECTIL UNICO), PRESENTAN HALO DE CONTUSION, SE LOCALIZAN EN: ENTRADA: LADO IZQUIERDO DEL CUERPO DEL MAXILAR; PRESENTA TATUAJES DE POLVORA VERDADERO, CUYO HALO DE DISPERSION MIDE 5 CM DE DIAMETRO; ENTRADAS: PUNTA DE NARIZ Y MEJILLA DERECHA, PRESENTAN TATUAJES DE POLVORA VERDADEROS, SUPERPUESTOS, CUYOS HALOS DE DISPERSION MIDEN 10 CM DE DIAMETRO; SALIDAS: DOS (02) EN LA REGION PARIETAL IZQUIERDA Y UNA (01) EN LA REGION PARIETAL DERECHA; PRODUCEN FRACTURA DE LOS HUESOS DE LA CARA, DE LA BASE Y LA BÒVEDA DEL CRANEO, TRAUMATISMO DEL ENCEFALO; TRAYECTORIAS DE ADDELANTE HACIA ATRÁS, DE ABAJO HACIA ARRIBA; HERIDA CORTANTE POR ARMA BLANCA EN LA LINEA MEDIA DEL TORAX CON BORDES IRREGULARES, PALIDOS, POST-MORTEM; HERIDA CORTANTES EN LA CARA BORDES PALIDOS, LIMPIOS POST-MORTEM; MULTIPLES HERIDAS PUNTO-CORTANTES EN EL TORAX ANTERIOR, EN LA FOSA AXILAR IZQUIERDA Y UNA EN LA REGION LUMBAR, QUE OSCILAN ENTRE 4 Y 2 CM. BORDES PALIDOS, LIMPIOS, POST-MORTEN; HERIDAS CORTANTES, SUPERFICIALES, TORACO-ABODMINAL Y EN LA CARA ANTERO INTERNA DEL MUSLO DERECHO POST-MORTEM; EXCORIACIONES POR ARRASTRE TORACO-LUMBARES POST-MORTEM, A LA APERTURA TORACO-ABODMINAL CADAVER EXANGUE, HERIDAS PUNZO CORTANTES EN PULMONES Y CORAZON ORGANOS INTERNOS PALIDOS. CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A DECAPITACION POR ARMA BLANCA; de la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la imposición de una medida menos gravosa a la Privación Judicial preventiva, este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado JOSE ANGEL PATIÑO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.739.093, de 21 años de edad; nacido en Cumana en fecha 28/10/1991, soltero, de oficio Obrero en el Mercado Municipal, hijo de de los ciudadanos Luisa Mercedes Vallejo y Angel Josè Patiño, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle Periférica, casa s/n, Cerca de la Policía Municipal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HABER OBRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2 en relación con el articulo 77 Numerales 1, 11 y 12 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano SILVIO ERNESTO CISNERO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede del Internado Judicial de Cumana por ser el sitio destinado por Ley para recluir a las personas sobre las cuales se decrete la Privación Preventiva de libertad; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Internado Judicial de Cumana, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Librese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiendo anexo boleta de encarcelación y oficio dirigida al Internado Judicial de Cumana, a los fines que realice el traslado del imputado de autos a ese Establecimiento Penal. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones de inmediato al Juzgado Primero de Control, por ser el tribunal natural, en consecuencia librese oficio respectivo. Expídase las copias de la presente acta solicitadas por las partes, debiendo su persona gestionar todo lo relacionado con la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS