REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005369
ASUNTO : RP01-P-2013-005369
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Seis Noviembre del año Dos Mil Trece (06/11/2013), siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. BELKIS MARTINEZ y el Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de llevarse acabo la audiencia Preliminar en el asunto N° RP01-P-2013-005369 seguido al ciudadano JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ., de 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 21.094.489, obrero, domiciliado en Barrio Brasil Sur Tercera etapa, casa 03. Cumaná -Estado Sucre. Por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO (OCCISO). Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO, el imputado de autos JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ, previo traslado del IAPES de esta ciudad, y la representante de la victima hoy Occiso SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO de auto ciudadana: MARIA JUSTINA CARABALLO TINEO y y la Defensora Publica Quinta Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 80 AL 87 de la presente causa, virtud de los hechos ocurrido En fecha 25/07/2013, el ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO, se encontraba laborando como lavador de carros, en compañía de su ayudante LUIS ALFREDO ORTIZ, en el frente de su residencia ubicada en el Barrio Brasil de esta ciudad de Cumaná; en el interior de la vivienda de encontraba la madre y hermana de la víctima, ciudadanas MARIA CARABLLO y MIDALIS GUERRA, quienes observar llegar al lugar un vehículo azul, desde donde llaman al ciudadano SERGIO GUERRA, al aproximarse al mismo, observan desde la ventana las ciudadanas MARIA y MIDALIS que aparece caminando el ciudadano conocido como JOSE FELIX, quien sin mediar palabras saca a relucir una ARMA DE FUEGO y dispara en contra de la humanidad de la víctima, propiciándole DIECISIETE HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE UN PROYECTIL UNICO DISPARADO POR UN ARMA DE FUEGO, ubicándose las mismas en la Región de la cadera izquierda, región infraescapular izquierda, región de brazo izquierdo, región occipital, región costal izquierda, región deltoide izquierda, región esternocleidomastoidea izquierda, región orbital derecha, región inguinal izquierda, región germana derecha, cigomática derecha, región palmar de la mano derecha; cayendo herido en el lugar de los hechos, originándose su fallecimiento según consta en Certificado de Defunción cursante en las actuaciones que conforman el presente asunto. Por su parte, el ciudadano conocido como JOSE FELIX, identificado en actas, huye del lugar emprendiendo veloz huida, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la medida de privación de Libertad que pesa actualmente en contra del imputado de autos, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se sede el derecho de palabra a la victima Maria Justina Caraballo Tineo, quien expone:” Yo quiero decir que la persona que esta presa, José Félix no es la persona que le disparo a mi hijo, además tengo temor a que me pase algo, en este estado la pide al imputado en esta sala que se pusiera de pie, y se quitara la camisa, permitiéndole el tribunal para dejar constancia de lo acontecido en sala y esta manifiesta lo siguiente:” Ciudadano Juez bueno quiero decir que no quiero hacer una injusticia con ese muchacho, ese no es la persona que mato a mi hijo, no tiene las características de las persona que mato a mi hijo, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ya identificado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado de manera separada no desear declarar y en consecuencia acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la palabra a la Defensa Publica Penal MARIANA ANTON:” Buena una vez revisadas las actuaciones, no se evidencia un señalamiento preciso de mi representado como autor o participé de los hechos que nos traen a colación en este día, distinto que simplemente la ciudadana Marielis Rengel, señala que lo vio pasar diagonal al sitio donde murió el ciudadano Sergio Caraballo, y esa misma testigo que de hecho es referencial señala claramente a pregunta que se le hiciera: “Diga usted tiene conocimiento que personas se encontraban presente al momento de los hecho y esta respondió :”La mama de Sergio que hoy esta en sala y su hermana Migdalia y es decir quien mas que ella para saber con todo lo que se ha permitido en esta sal de audiencia al levantar a mi representado quitar la camisa y poner de cerca, determinar como efecto lo ha señalado en esta sala mi representado se encuentra privado injustamente por el solo hecho de acuerdo a las actuaciones que cursan en el presente asunto, de encontrarse en un mal sitio y a una mala hora, pues aquí quedo claro que la testigo presencial que hoy esta en sala, de acuerdo al acta de entrevista que señale anteriormente claramente expuso en esta sal de audiencia que las características de la persona que mato a su hijo no corresponde a las de mi representado, y que lo que se esta cometiendo es una injusticia, ahora bien si bien es cierto, el tribunal no va valorar asuntos propios del Juicio Oral Publio, no es menos cierto que aquí no se esta debiendo y se esta pidiendo por esta defensa la no culpabilidad de representado simplemente como efecto lo hago una medida Cautelar de Posible cumplimiento para garantizar no solo la resuelta del proceso si no además los derechos que lo asiste a mi presentado entre ellos un juzgamiento en libertad ante la falta de investigación, ante la carencia de elementos de convicción que hoy reina en el presente expediente, solicitud esta que perfectamente esta dentro de las facultades del tribunal de conformidad con el artículo 303 del COPP, y es facultad de este tribunal la imposición de la medida aquí solicitado, y mas ahora que nos encontramos en el marco de la celeridad procesal del denominado Cayapa, donde se persigue garantizar los derecho a estos ciudadanos a quienes se le sigue estas causa antes estos tribunal, quienes antes la inmediación que a criterio de esta defensa debe estar presente a lo largo de todo el proceso penal y estando por supuesto por el tribunal en conocimiento el tribunal de lo aquí se planteado y dar respuesta a la solicitud invocada. Así mismo ante la carencia de los electos que he hecho mención, al no cumplir la acusación con los requisitos exigidos por la norma la no admisión de la acusación y solicito al tribunal en caso de diferir este criterio verifique que todos las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico consten en autos y caso de no ser así, no sean admitidas pues al no estar en el expediente se viola el derecho a la defensa y control a la prueba, y en caso de admitirlas y en virtud del principio de comunidad de la prueba solicita que se hagan mías para un eventual Juicio Oral y Publico, y por último en caso de que el tribunal difiere de todo lo solicitado pido se le imponga a mi representado del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Fiscal Primero del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ., de 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 21.094.489, obrero, domiciliado en Barrio Brasil Sur Tercera etapa, casa 03. Cumaná -Estado Sucre. Por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO (OCCISO). SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 85 al 87. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Este tribunal en virtud de lo acontecido en esta sala de audiencia, en cuanto que la victima manifiesta que la persona detenida no es el que mato a su hijo, quiere señalar este Juzgado que no este acto para hacer un reconocimiento de persona, ya que el mismo se pudo haber solicitado en su debida oportunidad, y no es tomado en cuenta por este Juzgador para ser valorado. En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública de que se le otorgue a su representado una medida Cautelar de Posible cumplimiento este tribunal Declara sin Lugar la solicitud por cuanto este tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados, si admiten los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio a lo que los imputados por separado manifestaron su deseo de no admitir los hechos atribuidos en la presente causa. Es todo Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ., de 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 21.094.489, obrero, domiciliado en Barrio Brasil Sur Tercera etapa, casa 03. Cumaná -Estado Sucre. Por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO (OCCISO). Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ., de 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 21.094.489, obrero, domiciliado en Barrio Brasil Sur Tercera etapa, casa 03. Cumaná -Estado Sucre. Por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO (OCCISO); en virtud de los hechos ocurrido En fecha 25/07/2013, el ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO, se encontraba laborando como lavador de carros, en compañía de su ayudante LUIS ALFREDO ORTIZ, en el frente de su residencia ubicada en el Barrio Brasil de esta ciudad de Cumaná; en el interior de la vivienda de encontraba la madre y hermana de la víctima, ciudadanas MARIA CARABLLO y MIDALIS GUERRA, quienes observar llegar al lugar un vehículo azul, desde donde llaman al ciudadano SERGIO GUERRA, al aproximarse al mismo, observan desde la ventana las ciudadanas MARIA y MIDALIS que aparece caminando el ciudadano conocido como JOSE FELIX, quien sin mediar palabras saca a relucir una ARMA DE FUEGO y dispara en contra de la humanidad de la víctima, propiciándole DIECISIETE HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE UN PROYECTIL UNICO DISPARADO POR UN ARMA DE FUEGO, ubicándose las mismas en la Región de la cadera izquierda, región infraescapular izquierda, región de brazo izquierdo, región occipital, región costal izquierda, región deltoide izquierda, región esternocleidomastoidea izquierda, región orbital derecha, región inguinal izquierda, región germana derecha, cigomática derecha, región palmar de la mano derecha; cayendo herido en el lugar de los hechos, originándose su fallecimiento según consta en Certificado de Defunción cursante en las actuaciones que conforman el presente asunto. Por su parte, el ciudadano conocido como JOSE FELIX, identificado en actas, huye del lugar emprendiendo veloz huida. Y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa en contra del imputado JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ. Se ordena que el acusado de autos JOSE FELIZ PEÑALVER VELIZ, sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, ratificándose el contenido del oficio N° 12016-13 de fecha 24/08/2013. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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