REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004864
ASUNTO : RP01-P-2013-004864
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de noviembre del año dos mil trece (05/11/2013), siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la Sala 3-A, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil CARLOS ROQUE; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2013-0004864, seguida en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.471, nacido en fecha 16-05-1991, hijo de Idalquis Margarita Plachett, residenciado en el bebedero, avenida 01, casa Nº 05, cerca de la Escuela Cristóbal de Quesada, Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARt. 5 con las agravantes 1,2,3, y 12 del Art. 6 de la Ley Robo y hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente; los imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; los Defensores Privados Abg. AMARILYS ARRIOJA y Abg. JESUS GUTIERREZ, la victima JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ y el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17/09/2013, en contra del imputado CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.471, nacido en fecha 16-05-1991, hijo de Idalquis Margarita Plachett, residenciado en el bebedero, avenida 01, casa Nº 05, cerca de la Escuela Cristóbal de Quesada, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARt. 5 con las agravantes 1,2,3, y 12 del Art. 6 de la Ley Robo y hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma, en fecha 06/08/2013, el ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ, compareció ante la sede del CICPC, a fin de interponer denuncia por cuanto esa misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se encontraba laborando como taxista en su vehiculo marca NISSAN; modelo SENTRA, color PLATA, y dos sujetos acompañados de una muchacha, tomaron un servicio en la avenida cancamure de esta Ciudad, y pidieron los llevara al Barrio el Peñón, cuando estaban cerca del sitio, había una alcabala policial, y los sujetos le dijeron que se regresara que era un quieto, que necesitaban el carro para meterse al barrio el peñón a buscar a una gente, que ellos estaban dolidos, por lo que le manifestó que no iba para ese sitio, y se lanzo del vehiculo; posteriormente en esa misma fecha siendo las 08:08 de la noche, se recibió llamada del denunciante ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ, quien manifestó que en la funeraria SECOSUC, ubicada en la avenida Bermúdez, es esta Ciudad de Cumaná, se encontraba uno de los sujetos que en horas de la tarde participo en el robo a su persona; por lo que una comisión del CICPC se traslado al sitio antes señalado por el denunciante; y el mismo señalo cual era el ciudadano que había participado en el robo a su persona, se le acercaron al mismo, se le impuso de la presencia policial, asimismo se le indico que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, se le realizaría una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono marca NOKIA, modelo 7610s, color azul y negro, no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalistico, seguidamente se le indico que quedaría detenido, y quedo identificado como CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT. Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 237 del Ejusdem, solicita esta representación fiscal se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ, quien expone:” Quiero manifestar a este tribunal que la persona que esta detenida, detallando su descripción física no es la persona que me robo mi vehiculo, porque en ese momento cuando yo lo agarre, estaba nervioso y no estaba en mis cabales, y se me parecía a los que me habían robado en ese momento, vengo aquí a dar fe de que ese muchacho no es, y la persona que me robo la he visto en la calle, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone: “Esta defensa una vez escuchada la exposición planteada por la vindicta pública donde ratifica en esta sala de justicia que se le sea admitida el acto conclusivo presentado en su oportunidad, este defensor una vez revisadas las actuaciones le manifiesta al Tribunal que se opone rotundamente a la admisión de la acusación, ya que la misma adolece de los supuestos especificados en el artículo 308 ordinales 2 y 3, del COPP, toda vez que no existe una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos por los cuales pretende el Ministerio Público, endosar en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARt. 5 con las agravantes 1,2,3, y 12 del Art. 6 de la Ley Robo y hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ, de igualmente no acredita la fundamentación de los elementos de convicción que le permita encuadrar dicho delito, aunado a ello lo manifestado en esta sala de audiencia por la victima quien da fe que mi defendido no es la persona que cometió el delito para ese momento y toda vez que no fue reconocido en esta sala de audiencia y pidió al tribunal rectificar el error, ya que no fue esa persona que lo despojó ese vehiculo, y por tales motivo solicita sea inadmitida el acto conclusivo. Ahora bien considera la defensa que lo manifestado por la victima en esta sala existe claramente una variación de los elementos motivaron la privación de Libertad y en consecuencia pido acuerda una Revisión de Medida de conformidad con el artículo 250 COPP, y se acuerde una medida menos gravosas de cuales quieres en los ordinales del artículo 242 Ejusdem, así mismo solicita a este tribunal se mantenga, el sitio de realusión donde actualmente se encuentra mi representado que es la Comandancia de Policía de esta ciudad y por ultimo copia simple del acta de audiencias del día de hoy. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.471, nacido en fecha 16-05-1991, hijo de Idalquis Margarita Plachett, residenciado en el bebedero, avenida 01, casa Nº 05, cerca de la Escuela Cristóbal de Quesada, Cumaná, Estado Sucre, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación Fiscal cursante a los folios 65 al 73 de la primera pieza procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.471, nacido en fecha 16-05-1991, hijo de Idalquis Margarita Plachett, residenciado en el bebedero, avenida 01, casa Nº 05, cerca de la Escuela Cristóbal de Quesada, Cumaná, Estado Sucre, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma, en fecha 06/08/2013, el ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ, compareció ante la sede del CICPC, a fin de interponer denuncia por cuanto esa misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se encontraba laborando como taxista en su vehiculo marca NISSAN; modelo SENTRA, color PLATA, y dos sujetos acompañados de una muchacha, tomaron un servicio en la avenida cancamure de esta Ciudad, y pidieron los llevara al Barrio el Peñón, cuando estaban cerca del sitio, había una alcabala policial, y los sujetos le dijeron que se regresara que era un quieto, que necesitaban el carro para meterse al barrio el peñón a buscar a una gente, que ellos estaban dolidos, por lo que le manifestó que no iba para ese sitio, y se lanzo del vehiculo; posteriormente en esa misma fecha siendo las 08:08 de la noche, se recibió llamada del denunciante ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ, quien manifestó que en la funeraria SECOSUC, ubicada en la avenida Bermúdez, es esta Ciudad de Cumaná, se encontraba uno de los sujetos que en horas de la tarde participo en el robo a su persona; por lo que una comisión del CICPC se traslado al sitio antes señalado por el denunciante; y el mismo señalo cual era el ciudadano que había participado en el robo a su persona, se le acercaron al mismo, se le impuso de la presencia policial, asimismo se le indico que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, se le realizaría una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono marca NOKIA, modelo 7610s, color azul y negro, no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalístico, seguidamente se le indico que quedaría detenido, y quedo identificado como CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 69 al 73, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a la solicitud de Revisión de Medida solicita por el Defensor Privado Abg. JESUS GUTIERREZ; y fundamentos los cuales ha expuesta la defensa en esta sala para fundamentar tal solicitud, considera este tribunal que si bien es cierto la victima ejerció su derecho a ser escuchado, no es menos cierto que no le corresponde a este tribunal de control valorar tal testomonio, en consecuencia este Juzgado de Declara sin Lugar la solicitud hecha por la defensa Privada, y mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre el imputado de autos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar la pena correspondiente en esta fase, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando el acusado: “no admito los hechos, y su deseo de ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte el acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra del acusado CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARt. 5 con las agravantes 1,2,3, y 12 del Art. 6 de la Ley Robo y hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ, como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma, en fecha 06/08/2013, el ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ, compareció ante la sede del CICPC, a fin de interponer denuncia por cuanto esa misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se encontraba laborando como taxista en su vehiculo marca NISSAN; modelo SENTRA, color PLATA, y dos sujetos acompañados de una muchacha, tomaron un servicio en la avenida cancamure de esta Ciudad, y pidieron los llevara al Barrio el Peñón, cuando estaban cerca del sitio, había una alcabala policial, y los sujetos le dijeron que se regresara que era un quieto, que necesitaban el carro para meterse al barrio el peñón a buscar a una gente, que ellos estaban dolidos, por lo que le manifestó que no iba para ese sitio, y se lanzo del vehiculo; posteriormente en esa misma fecha siendo las 08:08 de la noche, se recibió llamada del denunciante ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ, quien manifestó que en la funeraria SECOSUC, ubicada en la avenida Bermúdez, es esta Ciudad de Cumaná, se encontraba uno de los sujetos que en horas de la tarde participo en el robo a su persona; por lo que una comisión del CICPC se traslado al sitio antes señalado por el denunciante; y el mismo señalo cual era el ciudadano que había participado en el robo a su persona, se le acercaron al mismo, se le impuso de la presencia policial, asimismo se le indico que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, se le realizaría una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono marca NOKIA, modelo 7610s, color azul y negro, no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalístico, seguidamente se le indico que quedaría detenido, y quedo identificado como CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitida como ha sido la acusación fiscal en contra del acusado CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.471, nacido en fecha 16-05-1991, hijo de Idalquis Margarita Plachett, residenciado en el bebedero, avenida 01, casa Nº 05, cerca de la Escuela Cristóbal de Quesada, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARt. 5 con las agravantes 1,2,3, y 12 del Art. 6 de la Ley Robo y hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ, y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda mantener recluido al acusado Carlos Ernesto Planchet Planchet, en la Comandancia General de Policía de esta ciudad Cumana Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES, en relación al acusado CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.471, nacido en fecha 16-05-1991, hijo de Idalquis Margarita Plachett, residenciado en el bebedero, avenida 01, casa Nº 05, cerca de la Escuela Cristóbal de Quesada, Cumaná, Estado Sucre. Remítase a los Jueces de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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