REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000635
ASUNTO : RP01-P-2011-000635
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cinco de noviembre del año dos mil trece (05/11/2013), siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado del Secretario de sala Abg. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil CARLOS ROQUE, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-00635 seguida en contra del Imputado ciudadano GUILLERMO EMILIO VELASQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.032, casado, Guardia Nacional, nacido en Fecha de nacimiento 28/02/1969, hijo de los ciudadanos Lucas Guillermo Soto Delgado y Petra Natividad Velásquez, Residenciada en Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Libertad, casa N° 05 Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO LUIS HERNANDEZ VILLAFRANCA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previamente citado, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en colaboración con la fiscalia Primera, Abg. MARIUSKA GABALDON, el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO, no compareciendo la victima. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia del representante de la víctimas de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haberse librado las correspondientes boletas de citación a la misma, y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01/08/2011, en contra del ciudadano imputado GUILLERMO EMILIO VELASQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.032, casado, Guardia Nacional, nacido en Fecha de nacimiento 28/02/1969, hijo de los ciudadanos Lucas Guillermo Soto Delgado y Petra Natividad Velásquez, Residenciada en Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Libertad, casa Nº 05 Cumana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO LUIS HERNANDEZ VILLAFRANCA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos En fecha 17/09/2007, siendo aproximadamente las 11:30 am, momentos en que la victima se encontraba dentro del vehiculo marca ford, modelo bronco, tipo SORT-WAGON, color blanco, año 1995, placas YEL-616, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la vivienda del imputado ubicado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida libertad casa Nº 05 presuntamente sustrayendo el reproductor del mencionado vehiculo, se presenta el imputado portando arma de fuego procede a efectuar varios disparos que impactan contra de la humanidad de este, ocasionándole la muerte como consecuencia de heridas por arma de fuego proyectil único, entrada y salida mano derecha 5to dedo con fractura del mismo, entrada tórax anterior derecho 5to espacio intercostal 0,5 cm, del lado interno de mano derecho de 1,5 x 1cm sin salida, entrada tórax izquierda 6to espacio intercostal línea media clavicular ovalada de 1 cm sin salida, inspección interna con perforación del corazón, y pulmón izquierdo con presencia de fragmento de blindaje en orificio de entrada de 0,3 cms, en área cardiaca y presencia de proyectil de plomo en tórax, lateral izquierdo, trayecto de distancia de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, plomo achatado, con la punta den orificio de entrada, abdomen con lesión, en sus órganos, extremidades ya descritas, causa de muerte herida por arma de fuego en tórax, con perforación de pu8lmon izquierdo y corazón, tal como se evidencia de protocolo autopsia suscrito por el doctor Ángel Perdomo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la medida de Libertad la cual viene gozando el imputado de autos, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DFEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado abg. ARGENIS SUBERO quien expone: “En mi condición de defensor privado del ciudadano Guillermo Velásquez, plenamente identificado en las actas procesales que rielan el presente expediente, y haciendo alusión a lo establecido en los artículos 49.1 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo del COPP. Siendo la oportunidad legal de esta audiencia preliminar, y conociendo la defensa que este tribunal de control constitucional es competente para garantizar los derechos y el debido proceso, y discutir el formalismo contenido en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, este defensa haciendo un análisis de las actas procesales, pudo evidenciar específicamente en el escrito acusatorio, inserto en el folio 178 al 193 el expediente de marras, hace formal oposición al escrito acusatorio antes descrito en virtud de que al momento del fiscal específicamente en el capitulo II cuando narra los hechos el cual se encuentra explanado en el escrito acusatorio no tiene congruencia, con el precepto jurídico aplicable, ni con el fundamento de la imputación en virtud de que el delito calificado por la vindicta publica, ese Homicidio Intencional Calificado que al explanar los mismo hechos y de acuerdo al análisis hecho de los fundamento de la imputación fiscal, mi cliente detona su arma contra la humanidad del hoy occiso, motivado a que cuando le da la voz alto, porque estaba sustrayendo un reproductor, el hoy occiso le hizo un disparo desde el interior del vehiculo, y este en aras de salvaguardar su propia vida la de su familia y la de su bienes es cuando hace uso de la misma, provocando el desenlace fatal. Tomando en consideración esta premisa se puede evidenciar que mi defendido actuó por estado de necesidad tal como lo contempla el artículo 65 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, es decir no es punible el que actúa con esta circunstancia, trayendo como consecuencia la no responsabilidad desde punto de vista penal amparado en la norma antes descrita, lo que traería como consecuencia el Sobreseimiento de la causa, por otro lado en caso de que el tribunal decida o determine que es un tribunal de juicio que debe ventilar esta situación, no me quedaría otro camino que adherirme a través del principio de comunidad de prueba a las pruebas promovidas por la vindicta publica para hacerlas mías en un eventual juicio oral y publico, solicito a este tribunal se mantenga la Libertad sin restricción de mi defendido en virtud a que este ha asistido a todos los llamados que le hace este tribunal y que el ministerio publico en el escrito acusatorio no solicito medida cautelar en contra de mi representado, y aunado a esto las múltiples entradas policiales que tuvo en vida el hoy occiso, es decir no tuvo una buena conducta predilectual, solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del imputado GUILLERMO EMILIO VELASQUEZ, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra del imputado GUILLERMO EMILIO VELASQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.032, casado, Guardia Nacional, nacido en Fecha de nacimiento 28/02/1969, hijo de los ciudadanos Lucas Guillermo Soto Delgado y Petra Natividad Velásquez, Residenciada en Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Libertad, casa N° 05 Cumana Estado Sucre. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO LUIS HERNANDEZ VILLAFRANCA, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos en fecha 17/09/2007, siendo aproximadamente las 11:30 am, momentos en que la victima se encontraba dentro del vehiculo marca ford, modelo bronco, tipo SORT-WAGON, color blanco, año 1995, placas YEL-616, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la vivienda del imputado ubicado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida libertad casa Nº 05 presuntamente sustrayendo el reproductor del mencionado vehiculo, se presenta el imputado portando arma de fuego procede a efectuar varios disparos que impactan contra de la humanidad de este, ocasionándole la muerte como consecuencia de heridas por arma de fuego proyectil único, entrada y salida mano derecha 5to dedo con fractura del mismo, entrada tórax anterior derecho 5to espacio intercostal 0,5 cm, del lado interno de mano derecho de 1,5 x 1cm sin salida, entrada tórax izquierda 6to espacio intercostal línea media clavicular ovalada de 1 cm sin salida, inspección interna con perforación del corazón, y pulmón izquierdo con presencia de fragmento de blindaje en orificio de entrada de 0,3 cms, en área cardiaca y presencia de proyectil de plomo en tórax, lateral izquierdo, trayecto de distancia de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, plomo achatado, con la punta den orificio de entrada, abdomen con lesión, en sus órganos, extremidades ya descritas, causa de muerte herida por arma de fuego en tórax, con perforación de pulmón izquierdo y corazón, tal como se evidencia de protocolo autopsia suscrito por el doctor Ángel Perdomo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 191 al 198, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Se acuerda mantener en Libertad al imputado de autos, por cuanto el mismo tal como se evidencia de la revisión del presente asunto ha acudido a los llamados que la hecho este Juzgado. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado GUILLERMO EMILIO VELASQUEZ, “No admito los hechos, y deseo ir a juicio, Es todo Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado GUILLERMO EMILIO VELASQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO LUIS HERNANDEZ VILLAFRANCA, por los hechos ocurrido en fecha 17/09/2007, siendo aproximadamente las 11:30 am, momentos en que la victima se encontraba dentro del vehiculo marca ford, modelo bronco, tipo SORT-WAGON, color blanco, año 1995, placas YEL-616, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la vivienda del imputado ubicado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida libertad casa Nº 05 presuntamente sustrayendo el reproductor del mencionado vehiculo, se presenta el imputado portando arma de fuego procede a efectuar varios disparos que impactan contra de la humanidad de este, ocasionándole la muerte como consecuencia de heridas por arma de fuego proyectil único, entrada y salida mano derecha 5to dedo con fractura del mismo, entrada tórax anterior derecho 5to espacio intercostal 0,5 cm, del lado interno de mano derecho de 1,5 x 1cm sin salida, entrada tórax izquierda 6to espacio intercostal línea media clavicular ovalada de 1 cm sin salida, inspección interna con perforación del corazón, y pulmón izquierdo con presencia de fragmento de blindaje en orificio de entrada de 0,3 cms, en área cardiaca y presencia de proyectil de plomo en tórax, lateral izquierdo, trayecto de distancia de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, plomo achatado, con la punta den orificio de entrada, abdomen con lesión, en sus órganos, extremidades ya descritas, causa de muerte herida por arma de fuego en tórax, con perforación de pu8lmon izquierdo y corazón, tal como se evidencia de protocolo autopsia suscrito por el doctor Ángel Perdomo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado GUILLERMO EMILIO VELASQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.032, casado, Guardia Nacional, nacido en Fecha de nacimiento 28/02/1969, hijo de los ciudadanos Lucas Guillermo Soto Delgado y Petra Natividad Velásquez, Residenciada en Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Libertad, casa Nº 05 Cumana Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO LUIS HERNANDEZ VILLAFRANCA, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Libertad que actualmente goza el acusado de autos, por cuanto ha acudido a los llamados que el tribunal hasta el momento le ha hecho, asistiendo a las audiencias pautadas por el tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a las victima.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
|