REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008143
ASUNTO : RP01-P-2013-008143
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 03:50 P.M., se constituye en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, y el Alguacil ELFO BASTARDO; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-008143, seguida al ciudadano YOEL JOSE BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.539.393, de 36 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-07-1977, de profesión u oficio obrero, hijo Maria Bermúdez y Jesús Figueroa, domiciliado en el sector de Quetepe, carretera Nacional Cumana- Carúpano, frente al balneario, casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Teléfono 0414-053-35-75 SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el imputado de autos, previo traslado desde el IPAES; la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO; y el Defensor Privado, ABG. RUBEN DARIO HERNANDEZ MUNDARAIN, Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del ABG. RUBEN DARIO HERNANDEZ MUNDARAIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.753, titular de la cédula de identidad N° 16.396.370, quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSÉ YOEL BERMUDEZ, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber, en fecha 26 de Octubre de 2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a eso de las 7:00 horas de la noche cumpliendo instrucciones del ciudadano Sargento Supervisor Ortiz Zerpa Silvio, Comandante del referido Pelotón siguiendo con los lineamientos del Plan Patria Segura, salieron de comisión en vehiculo Militar, con el fin de atender llamada telefónica realizada a ese Comando por la ciudadana DORIS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 5.429.416, de 62 años de edad, quien en esa misma fecha interpuso denuncia en contra de su esposo JOSÉ YOEL BERMUDEZ, en virtud de que su pareja la golpeó exactamente en la nariz, y le pegó la cabeza de la pared, y donde les informó que su pareja era un ciudadano que se encontraba sentado en frente de su vivienda, la comisión se acerca para dialogar con el ciudadano quien mostró una actitud calmada, le pedimos que acompañara hasta la sede de este Comando por motivo de una denuncia que formulara su pareja, el ciudadano fue revisado corporalmente basándose en el artículo 191 del COPP, se embarcó en el vehiculo Militar y trasladado hasta la sede quedando identificado como: JOSE YOEL BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.539.393, de 36 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-07-1967, de profesión u oficio obrero, hijo , domiciliado en el sector de Quetepe, carretera Nacional Cumana- Carúpano, frente al balneario, casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS CASTILLO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5, y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO Abg. RUBEN HERNANDEZ QUIEN SEÑALÓ: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS CASTILLO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 3, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 4 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana DORIS CASTILLO, víctima en la presente causa. Al folio 08, cursa Examen medico legal practicado a la victima con el siguiente resultado: Contusión Equimótica en Región Infraorbitaria Bilateral y en Tercio Medio de Región Nasal, para una asistencia medica de un (01) día y tiempo de curación e incapacidad de seis (06) días. Al folio 9 cursa Memoradum Nº 9700-174-SDC-177, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos, la medida de seguridad y protección solicitada en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y le IMPONE Y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano YOEL JOSE BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.539.393, de 36 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-07-1977, de profesión u oficio obrero, hijo Maria Bermúdez y Jesús Figueroa, domiciliado en el sector de Quetepe, carretera Nacional Cumana- Carúpano, frente al balneario, casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Teléfono 0414-053-35-75; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS CASTILLO; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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