REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008142
ASUNTO : RP01-P-2013-008142
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 2:30 p.m., se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil SAUL CARVAJAL; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-008142, seguida en contra de la ciudadana ELIZMAR MARIA CABELLO PAREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.763.348, de años 27 de edad, soltera, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 01/12/1985, de profesión u oficio estudiante, hija de Alicia Parejo y Jesús Cabello, de residenciada en Cantarrana, Avenida Principal, casa S/N, cerca de la panadería Cantarrana, teléfono: 0412-4996428. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Interina (e) de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, ABG. ALISON FREIRE EDREIRA; la imputada de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y la ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien suple a la Defensora Pública Séptima. Se le preguntó a la imputada si contaba con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien suple a la Defensora Pública Séptima, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ELIZMAR MARIA CABELLO PAREJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA ILEGAL DE CASINOS, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos iniciados en fecha 28-10-2013, siendo las 19:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio y en atención a información suministrada por el ciudadano General de División Keleris Bucarito Alejandro Constantino, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos y Cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada Endes José Palencia Ortíz, Comandante del Regional N° 07, salieron de comisión en vehiculo tipo Machito con la finalidad de trasladarse hasta la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, específicamente a la calle La Paz, entre calle Sucre y Ayacucho, diagonal de la Estación de Servicio BP, con la finalidad de procesar una información sobre el funcionamiento de un Casino clandestino, llegamos al sitio antes descrito aproximadamente a las “0:45 pm, y se pudo constatar la existencia de un local sin denominación comercial (se realizó fijación fotográfica) con una puerta metálica, de color dorado con un vidrio en la parte superior, por el cual se pudo observar que en su interior se encontraba un grupo de personas haciendo uso de maquinas de video juegos. Al momento de tocar la puerta, mencionadas personas procedieron a salir del lugar por una puerta posterior, por lo cual hubo la necesidad de hacer uso de la fuerza para abrir la puerta principal. Una vez dentro del lugar, nos percatamos que en ese sitio se encontraban funcionando 33 máquinas de videos juegos y en la parte posterior estaban 10 personas que dijeron ser los jugadores. Al momento de preguntar por la persona encargada del lugar o responsable del funcionamiento de las máquinas, los jugadores señalaron a una ciudadana quien se identificó con una cedula de identidad N° 17.763.348 de nombre ELIZMAR MARIA CABELLO PAREJO, de 27 años de edad, quien tenia en su poder las llaves del local y el aparato electrónico que permite la puerta en funcionamiento de las máquinas. Al momento de solicitarle la mencionada ciudadana, el permiso emitido por la Comisión Nacional de Casinos, que acredite el legal funcionamiento de este local, la misma manifestó no poseerlo. Las personas que se encontraban en la parte posterior del local y que manifestaron ser jugadores fueron seleccionados tres de ellos para fungir como testigos del procedimiento. En virtud de los antes descrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, estamos en presencia de una flagrancia, quedando detenida preventivamente por este procedimiento la ciudadana ELIZMAR MARIA CABELLO PAREJO, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.763.348, quien se desempeñaba como operadora y responsable del funcionamiento de este casino, el cual no posee los permisos correspondientes para su legal funcionamiento. Por todo lo antes expuesto, es que esta representación fiscal, solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que considera que no se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Asimismo, solicito se le imponga la prohibición de no laborar más en esa área económica. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, exponiendo no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “Esta defensa observa de las actas que conforman la presente causa que no existen los suficientes elementos de convicción, para estar en presencia del hecho punible el cual precalifica la representante del Ministerio Público, como lo es la COOPERADORA ILEGAL DE CASINOS, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Igualmente, se puede observar, que la ciudadana Elizmar María Cabello Parejo, no presenta registros policiales; y ya que no encontramos en la fase de investigación, es menester que fiscal del Ministerio Público, seguir recolectando elementos de convicción, a los fines de presentar el acto conclusivo en su debida oportunidad, por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 28-10-2013, siendo las 19:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio y en atención a información suministrada por el ciudadano General de División Keleris Bucarito Alejandro Constantino, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos y Cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada Endes José Palencia Ortíz, Comandante del Regional N° 07, salieron de comisión en vehiculo tipo Machito con la finalidad de trasladarse hasta la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, específicamente a la calle La Paz, entre calle Sucre y Ayacucho, diagonal de la Estación de Servicio BP, con la finalidad de procesar una información sobre el funcionamiento de un Casino clandestino, llegamos al sitio antes descrito aproximadamente a las “0:45 pm, y se pudo constatar la existencia de un local sin denominación comercial (se realizó fijación fotográfica) con una puerta metálica, de color dorado con un vidrio en la parte superior, por el cual se pudo observar que en su interior se encontraba un grupo de personas haciendo uso de maquinas de video juegos. Al momento de tocar la puerta, mencionadas personas procedieron a salir del lugar por una puerta posterior, por lo cual hubo la necesidad de hacer uso de la fuerza para abrir la puerta principal. Una vez dentro del lugar, nos percatamos que en ese sitio se encontraban funcionando 33 máquinas de videos juegos y en la parte posterior estaban 10 personas que dijeron ser los jugadores. Al momento de preguntar por la persona encargada del lugar o responsable del funcionamiento de las máquinas, los jugadores señalaron a una ciudadana quien se identificó con una cedula de identidad N° 17.763.348 de nombre ELIZMAR MARIA CABELLO PAREJO, de 27 años de edad, quien tenia en su poder las llaves del local y el aparato electrónico que permite la puerta en funcionamiento de las máquinas. Al momento de solicitarle la mencionada ciudadana, el permiso emitido por la Comisión Nacional de Casinos, que acredite el legal funcionamiento de este local, la misma manifestó no poseerlo. Las personas que se encontraban en la parte posterior del local y que manifestaron ser jugadores fueron seleccionados tres de ellos para fungir como testigos del procedimiento. En virtud de los antes descrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, estamos en presencia de una flagrancia, quedando detenida preventivamente por este procedimiento la ciudadana ELIZMAR MARIA CABELLO PAREJO, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.763.348, quien se desempeñaba como operadora y responsable del funcionamiento de este casino, el cual no posee los permisos correspondientes para su legal funcionamiento. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría de la imputada de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenida la imputada de autos, cursante al folio 3, 4 y 5., Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos NESTOR LUIS SUBERO, ROSMELIS ELENA URBANEJA URBANEJA, Y NELSON RAFAEL JIMENEZ COVA, quines fungen como testigos presentados por los funcionarios del procedimiento. A los folios 15 al 19, cursa reseñas fotográficas del procedimiento realizado en el local sin denominación comercial, ubicado en la calle la paz, entre calle Sucre y Ayacucho. Al folio 20 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 21 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-199, emanado del CICPC, donde se evidencia que la imputada de autos, no presenta registros policiales. En vista que se llenan los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el numeral 3 del referido artículo con respecto al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, aunado al hecho que los elementos cursantes en actas no son suficientes para acordar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad; ya que considera este juzgador, que la finalidad del proceso, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, por lo que se procede a otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; por el lapso de seis (06) meses; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ELIZMAR MARIA CABELLO PAREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.763.348, de años 27 de edad, soltera, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 01/12/1985, de profesión u oficio estudiante, hija de Alicia Parejo y Jesús Cabello, de residenciada en Cantarrana, Avenida Principal, casa S/N, cerca de la panadería Cantarrana, teléfono: 0412-4996428; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA ILEGAL DE CASINOS, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de seis (06) meses. Asimismo, se impone a la imputada de autos la prohibición de no laborar más en esa área económica, así como volver a cometer algún acto delictivo. Se acuerda seguir la presente causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto a la imputada de autos y así mismo, para que informe acerca del cumplimiento de dichas presentaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA