REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008141
ASUNTO : RP01-P-2013-008141
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 4:17 P.M., se constituye en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, y el Alguacil JOSÉ ZERPA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-008141, seguida al ciudadano JUAN AUGUSTO TENORIO BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.941.226, de 35 años de edad, estado civil Casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-01-78, de profesión u oficio Para medico, hijo de Jesús Tenorio y Giomar Boada, domiciliado en la avenida Gran Mariscal, casa N° 03, cerca de la Prefectura de Caiguire, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre Teléfono: 0416-385-19-12. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. DAYANNA; y el Defensor Privado, ABG. CARLOS ALFREDO RAMOS HERNANDEZ, Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del ABG. CARLOS ALFREDO RAMOS HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.046, titular de la cédula de identidad N° 5.872.540, quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JUAN AUGUSTO TENORIO BOADA; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber, en fecha 28-10-2013, cuando la ciudadana YOJANA ROSA ORTÍZ SALAZAR, formuló denuncia en contra del imputado de autos, ya que el mismo es su esposo y se estaba bañando, yo empiezo a desayunar con mi hija, cuando sale del cuarto y me dice en voz altanera cuando coño empiezas a meter las ropas para el cuarto, yo le dije que se quedara tranquilo que la niña no puede ver esas cosas, donde este me responde que el habla así, y mas nada yo le respondí, que cuando me valla a decir algo que me lo dijera a mi, y que lo hiciera cuando mi hija no se encontrara, y me fui con mi hija para el cuarto, el fue para donde yo estaba, abrió la puerta y sin mediar palabras me dio varios golpes en la cara, y en la cabeza, luego me haló por los cabellos durísimo, como pude me salí del cuarto y le dije que ya bastaba, donde empezó a seguirme y me volvió a golpearme en la cabeza, en el pecho y en el cuerpo, luego no tuve otra opción que agarrar un cuchillo y el rompió una colonia, yo le di con el cuchillo por la espalda y este se me fue encima, yo lo agarre por el cuello de la camisa, y el me dio un golpe en la frente, después me rompió una colonia, posteriormente me siguió y me volvió a golpearme hasta que se cansó, luego se quedó tranquilo y me pidió disculpas y en una forma amenazante me dijo que si yo era arrecha, que fuera para la Fiscalia, yo fui para la Fiscalia con el donde se puso altanero y llamaron a la policía y se lo llevaron detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOJANA ROSA ORTÍZ SALAZAR; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada quien señaló: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOJANA ROSA ORTÍZ SALAZAR, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa Acta de investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 3 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YOJANA ROSA ORTÍZ SALAZAR, víctima en la presente causa. Al folio 06, cursa Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima. Al folio 10, cursa récipe medico practicado a la victima. A los folios 12, 13, cursa Medidas de Protección y Seguridad Impuestas al imputado de autos, por el órgano receptor. Al folio 17 cursa acta de investigación penal, donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 20, cursa examen médico legal practicado a la victima de autos, con el siguiente resultado: CONTUSION EQUIMÓTICA Y EDEMATOSA EN REGIÓN FRONTAL DERECHA Y REGIÓN DELTOIDEA DERECHA, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN ESCAPULAR DERECHA, EN REGIÓN CERVICAL BILATERAL Y EN FLANCO IZQUIERDO, CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN ANTERIOR DE TORAX DERECHO, ameritando asistencia médica de un día y curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 23, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDC-197, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos, la medida de seguridad y protección solicitada en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÙN CON LA VÌCTIMA. Igualmente, ratifica las contenidas en los numerales 5 y 6 del referido artículo, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y le IMPONE Y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano JUAN AUGUSTO TENORIO BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.941.226, de 35 años de edad, estado civil Casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-01-78, de profesión u oficio Para medico, hijo de Jesús Tenorio y Giomar Boada, domiciliado en la avenida Gran Mariscal, casa N° 03, cerca de la Prefectura de Caigüire, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre Teléfono: 0416-385-19-12; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOJANA ROSA ORTÍZ SALAZAR; consistentes en: 3: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÙN CON LA VÌCTIMA. 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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