REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008139
ASUNTO : RP01-P-2013-008139
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 5:55 p.m. se constituyó en la Sala 6 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JOSÉ ZERPA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-008139, seguida en contra del ciudadano: LUIS MIGUEL CASTILLO de CAMACHO, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 08/0/1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.683.001, profesión u oficio indefinido, residenciado en la vía Nacional Santa Fe- Puerto la Cruz, sector Arapo, casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, y la defensora pública de guardia ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, y el detenido de autos previo traslado desde el IAPES.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que este Tribunal a las fines de garantizarles el derecho a la defensor, le designo a la Defensora Público Séptima en funciones de guardia, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Coloco a su disposición a los ciudadanos: LUIS MIGUEL CASTILLO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-10-2013, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, avistan a un ciudadano caminando en sentido hacia la entrada de Arapo, el mismo vestía para el momento en que transitaban por la vía Nacional, un pantalón beige, tipo bermuda, suéter con rayas naranjas y gorra roja, el mismo en actitud sospechosa, por lo que proceden a identificarse como funcionarios policiales de acuerdo al artículo 119 ordinal 5° del COPP, dándole la voz de alto, haciendo caso a dicho orden sin oponer ningún tipo de resistencia el referido ciudadano, indicándole que si tenia algún objeto de interés criminalistico o sustancia de tenencia ilegal que la mostrara respondiendo este en forma negativa. Posteriormente de conformidad con los artículos 191 y 192 del COPP, el oficial Agregado (IAPES), OSWALDO PADRÓN, le realizó una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón beige tipo bermudas, cinco envoltorios de tamaño regular, color negro, contentivos cada uno en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, imponiéndole del motivo de su detención, haciéndole del conocimiento y lectura de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y 127 del COPP, llamando a varias personas para que sirvieran de testigos, negándose las mismas en todo momento y retirándose del lugar, procediendo el traslado del ciudadano, al igual que lo incautado a la Estación Policial Raúl Leoni, ubicada al final de la avenida principal de Santa Fe, donde quedó identificado este ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del COPP, como LUIS MIGUEL CASTILLO CAMACHO, LUIS MIGUEL CASTILLO CAMACHO, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 09-08-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.683.001, profesión u oficio indefinido, residenciado en la vía Nacional Santa Fe- Puerto la Cruz, sector Arapo, casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio, y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando los imputados de manera separada, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICO SÉPTIMA ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, QUIEN EXPUSO: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, ya que se puede observar en el presente asunto que los funcionarios actuantes en ningún momento, se hicieron acompañar por ciudadanos que les sirvieran como testigos para dicho procedimiento, aunado a que es un sector de la ciudad muy poblado y siendo aproximadamente las 11 y 10 de la mañana, como es posible que no iba pasando ningún ciudadano por dicho sitio del suceso, que hiciera las funciones de testigo, asimismo observa esta defensa que es una cantidad de sustancia que mal pudiéramos estar en presencia de unos posibles consumidores, ya que nos encontramos en la fase de investigación y estamos en la espera de los resultados de los exámenes toxicológicos practicado a su representado, para determinar si es o no consumidor, con la finalidad de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mis representados. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 28/10/2013, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de la Sustancia Estupefaciente incautada. Al folio 03, cursa Acta de Aseguramiento de la Droga donde se deja constancia de la droga incautada. Al folio 07, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del detenido, de la droga incautada en el procedimiento. Al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 13, cursa acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde deja constancia del Peso bruto de la sustancia fue 5 gramos con doscientos treinta miligramos (5g con 230 mg) y un peso Neto de 5 gramos con cuatrocientos ochenta y cinco miligramos (5g con 485 mg) de la presunta droga denominada MARIHUANA; Al folio 14., cursa memorando N° 9700-174-SDEC-196, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el imputado de autos presenta un registro policial; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto se otorgue libertad sin restricciones para el ciudadano: LUIS MIGUEL CASTILLO CAMACHO, declarándose así CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano LUIS MIGUEL CASTILLO CAMACHO, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse al misma. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado: LUIS MIGUEL CASTILLO CAMACHO, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 09-08-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.683.001, profesión u oficio indefinido, residenciado en la vía Nacional Santa Fe- Puerto la Cruz, sector Arapo, casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde esta sala de audiencia. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre la medida de presentación impuesta al imputado de autos. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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